REVISTA ELECTRONICA DE DERECHO PUBLICO MINIMO

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

REGIMEN  DE LA CONCILIACION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

 

Por

Libardo Orlando Riascos Gómez

Doctor en Derecho

Lriascos@udenar.edu.co

2010

 

 

 

CONTENIDO:

 

  1. Corte Constitucional: Sentencias de Constitucionalidad de leyes y decretos leyes

 

  1. Consejo de Estado: Autos de las Secciones I, II y III de la Sala Contencioso-Administrativa

 

  1. Normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la Conciliación

 

 

 

Corte Constitucional Colombiana:

 

1.            C-059-2010. Participación del Asegurador en la Conciliación. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 108, 294, 349 y 454 (parciales) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 189 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.

 

2.            C-041-2002, Enero 30: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 parágrafo 2º de la Ley 640 de 2001. Procedibilidad de la Conciliación en asuntos contencioso-administrativos, previstos en los artículos 85,86 y 87 del C.C.A. Sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. “Las omisiones legislativas”, su inconstitucionalidad.

 

3.            C-314-2002, Abril 30. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 640 de 2001. Exequibilidad de la norma: Competencia del legislador para diseñar las formas propias de la conciliación ; “La determinación de los asuntos sujetos a conciliación prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa”; Razonabilidad de la exclusión de la conciliación en materia de acción de repetición; y, Jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la conciliación previa a las acciones contencioso administrativas resarcitoria, de reparación directa y contractual. Exclusiones.

 

4.            Sentencia C-993-2001, Septiembre 19. Demanda de los artículos 35, 47 y 50 de la Ley 640 de 2001. Cosa Juzgada C-893-2001, sobre expresión “laboral” del artículo 35. Igual sobre artículos 47 y 50 en sentencia C-500-2001. Aclaración de Voto.

 

5.            C-500-2001, Mayo 15.  Declaratoria de inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001: Conciliación ante el defensor del cliente. Trámite y procedimiento de creación de la ley 640 de 2001: Transgresión del procedimiento por el legislador

 

6.            C-893-2001, Agosto 22 La Conciliación: Definición, clases, trámite y procedibilidad; La conciliación en materia contencioso administrativa y laboral; Facultades del Gobierno para reglamentar la conciliación; Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001; Declarar INEXEQUIBLES los artículos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001. Importante Salvamento y aclaración de voto sobre los temas tratados

7.            C-993-2001, Septiembre 19. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de la Ley 640 de 2001. Cosa juzgada constitucional. Inexequibilidad de los dos artículos mediante sentencias C-893-2001 y C-500-2001. Procedibilidad de la conciliación en materia contencioso-administrativa y la conciliación ante el defensor del cliente.

8.            C-1195-2001, Noviembre 15. La conciliación en material contencioso administrativa; El alcance y las funciones de la conciliación en relación con el derecho a acceder a la justicia; El derecho a acceder a la justicia y la disposición de un recurso judicial efectivo; La conciliación prejudicial obligatoria como limitación del derecho a acceder a la justicia es constitucionalmente razonable; La conciliación prejudicial obligatoria es compatible con la transitoriedad de la atribución de la función de administrar justicia a los particulares; El impacto que la conciliación prejudicial tiene sobre el goce efectivo del derecho a acceder a la justicia; Análisis del precedente. Mediante Sentencia C-893 de 2001, citada en este fallo, la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles las normas de la Ley 640 de 2001 por las cuales se disponía la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral.

9.            C-1196-2001, Noviembre 15: Conciliación en materia laboral. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 28, 29, 30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001. Estarse a lo decidido en la sentencia C- 893 de 2001: Inexequibles.

10.         C-1292-2001, Diciembre 5 Cosa Juzgada constitucional. Referencia a las sentencias C-1195-2001 de exequilidad de artículos 35,36,37,38 y 40 de la Ley 640 de 2001 y de inexequibilidad  de los artículos  35 Inciso 1º y 39 de la ley 640 (C-893-2001). Intervención de terceros: Ministerios y Procuraduría

11.         C-1257-2001, Noviembre 29: Demanda contra el artículo 18 de la Ley 640 de 2001. Sentencia  Inhibitoria. Funciones de control, inspección y vigilancia del Ministerio de Justicia sobre los conciliadores, excepto sobre los jueces y centros de conciliación y/o arbitraje.

12.         C-672-1999, Septiembre 9: Conciliación en materia administrativa y laboral. Cosa Juzgada: Senencia C-160-99 (Arts. 68,82,85 y 87 de la Ley 446 de 1998). Exequibles los artículos 83,84, 86, 111 a 142, 146 y 148 y apartes  57 y 147 de la Ley 446.

13.         C-160-1999, Marzo 19 La conciliación: definición, naturaleza jurídica, efectos y procedimiento; La conciliación en materia laboral y administrativa; Vía gubernativa y conciliación. Conciliación prejudicial; Declararse la Corte INHIBIDA para fallar en relación con el art. 25 de la ley 23/91 e INEXEQUIBLES los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998

14.         C-248-1999, Abril 21: Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 18 (parcial), 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Conciliación laboral prejudicial obligatoria. Declara exequibles los artículos demandado y estar a la Sentencia C-160-99.

15.         C-748-99,Octubre 6. Declaratoria de nulidad de una Sentencia previa de la Corte Constitucionalidad (C-508-96)  Decreto 1818 de 1998 , Sobre mecanismos de solución alternativa de conflictos, con base en la Ley 446 de 1998 inconstitucionalidad contra el Decreto 1818 de 1998 y los artículos 64, 121, 126, 135, 136, 163, 138 (parcial) y 155 (parcial) –Declaratoria de inhibición--. El Decreto 1818/98, no es un código (artículo 150-2 y 6º ), constitucional. Salvamento y aclaración de voto.

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO (C.E.)

 

1.    C.E. Auto de Feb. 17  de 1995, Sección III: “Participación del juez administrativo en el proceso conciliatorio. Con las conciliaciones creadas en la Ley 23 de 1991 y por el Decreto 2651..., el juez administrativo no puede ser un convidado de piedra. Y así como puede proponer fórmulas de acuerdo, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, igualmente puede no solo manisfestar su desacuerdo sobre la conciliación pretendida durante la audiencia, sino que puede denegar su aprobación una vez las partes convengan los extremos del arreglo.

 

2.    C.E. Auto de Feb. 13 de 1997, Sección III: “Naturaleza de la aprobación judicial de la conciliación. La aprobación judicial de la conciliación no puede entenderse sino dentro de un marco que le permita al juez controlar el acuerdo nacido de la voluntad autónoma de las partes. Como una de ellas resulta titular del interés general, la conciliación de conflictos entre ese interés y el de particulares, debe ser examinada de modo tal que queden bien asegurados el equilibrio y la legalidad de ese acuerdo.

 

3.    C.E. Auto de Nov.26 de 1998, Sección I: “Para conciliar en materia contenciosa el conflicto debe tener un contenido económico. Los actos acusados afectan al patrimonio de la demandante al impedírsele que ese derecho real de propiedad industrial  ingrese al mismo. Ese valor se reitera si se tiene en cuenta que una simple solicitud de patente posee valor económico para los comerciantes”.

 

4.    C.E. Auto de Sep. 9 de 1999, Sección II: “Soporte probatorio en la conciliación administrativa prejudicial. La Ley 446 de 1998 en el último inciso del artículo 73, prescribe que el acuerdo de conciliación debe estar fundado en las ´pruebas necesarias´ que proceda la condena contra el Estado en el evento en que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley”

 

5.    C.E. Auto de Jul. 1º  de 1999, Sección III: “En la conciliación pueden retractarse las partes antes de la aprobación judicial. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público”. Esta labor del juez estaba prevista desde la Ley 23 de 1991.

 

 

Actualización: Pasto, Agosto 7 de 2010

 

 

 

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