JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION DE REPETICION
Por
Libardo Orlando Riascos Gómez
Doctor en Derecho
2010
ACCIONES CONSTITUCIONALES:
Nota: Los pronunciamientos jurisprudenciales se realizan de conformidad con la Constitución de
1991, artículo 90 y su desarrollo normativo en la Ley 678 de 2001, Agosto 3.
1. C-162-2003,
Febrero 25: Acción de repetición por
responsabilidad de funcionarios de la rama judicial y la justicia penal
militar. Exequibilidad del artículo 2 Inciso 3 de la
Ley 678 de 2001
2.
C-233-2002, Abril 2.
Responsabilidad patrimonial de los “funcionarios” o agentes del Estado, según
el artículo 90, constitucional. Principios rectores del procedimiento judicial
con base en la acción de repetición. Régimen de inhabilidades e
incompatibilidades y vulneración del mismo.
3.
C-309-2002, Abril 30. Conceptualización sobre la acción
de repetición. Se declara inexequible el inciso 3º del artículo 2º de la Ley
678, sobre la recuperación del lucro cesante por parte de las Contralorías en
los procesos de responsabilidad fiscal. Diferencia entre acción de
responsabilidad patrimonial, acción de repetición y responsabilidad fiscal
4.
C-100-2001, Enero 31: Responsabilidad patrimonial del Estado. Daño
jurídico: definición. Acción judicial y responsabilidad de los funcionarios y
empleados de la rama judicial por actuaciones dolosas o gravemente culposas.
Demanda de los artículos 2 y 37 del C.P.C., y 77 del C.C.A.
5.
C-832-2001, Agosto 8: Caducidad
de la acción de repetición: La acción de repetición en Colombia: Caducidad de la acción de dos años, “contados a
partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"
(Artículo 136-
6.
C-430-2000, Abril 12. Responsabilidad patrimonial del
“funcionario público” (o servidores del estado o agente del estado) por daños
antijurídicos y responsabilidad del funcionario patrimonial. Diferencias de
estos regímenes. Responsabilidad conexa prevista en el artículo
7.
C-333-96, Agosto 1º : “El artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y
comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el
sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la
relación jurídico-administrativa precontractual), así como de la
responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual. La Corte
Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo”.
Sentencias prelegislativas a la regulación de la Acción de Repetición
en la Ley 678 de 2001
8.
Sentencia del Consejo de Estado, C.E., Mayo 13 de 1994,
Sección 3ª . Responsabilidad del Estado por
detenciones arbitrarias. En Colombia el Estado garantiza y protege la vida,
honra y bienes de sus conciudadanos...”En tales condiciones, si para investigar
actividades supuestamente terroristas, someten a algún ciudadano a tratos inhumanos y violatorios de
sus derechos fundamentales, le corresponde al Estado responder por las
actuaciones de sus agentes, cumplidas de tan censurable y reprochable manera”.
9.
C.E., Junio 30 de 1994, Sección 3ª : Responsabilidad estatal por privación injusta
de la libertad. “El artículo 4l4 del Código de procedimiento penal consagra una
acción indemnizatoria en contra del Estado y a favor de quien ha sido privado
injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria
definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicato no lo
cometió, o la conducta no constituía hecho punible...Este artículo es
desarrollo del artículo 90 de la Carta Política”.
10.
CE, Sala Plena, Abril 8 de 1994: Competencia en la acción de repetición. Análisis prelegislativo
de la competencia judicial de la acción de repetición. Hoy por hoy, la Ley 678
de 2001 reglamenta la acción de
repetición en forma concreta y determina
la competencia de los Tribunales Administrativos Seccionales en el
artículo 132-10 del C.C.A., sobre
acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex
servidores públicos y personas privadas con funciones públicas, cuando la
cuantía exceda de 500.000 S.M.L.V., cuya competencia no este
asignada al Consejo de Estado; y, el Consejo de Estado de conformidad con el
artículo 128-12 del C.C.A (reformado por la Ley 446 de 1998, artículo 36) sobre
acciones de repetición contra el Presidente de la República., Congresistas,
Directores de Departamento, Procurador y Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Magistrados de las Altas Cortes y los Tribunales
Superiores de Distrito judicial, Administrativos y Penal Militar.
11.
C.E., Sección 3ª , Octubre 24 de 1994: Indemnización
de perjuicios por acto administrativo ilegal. “Cabe recordar que para los
efectos de la acción de reparación directa la operación administrativa hace
referencia a los actos materiales o medidas de ejecución de una decisión
administrativa. En otros términos, la jurisprudencia (por lo menos desde la Ley
167 de 19941) no ha aceptado que cuanto el acto produce perjuicios al
administrado, éste tenga que demandar primero, en acción de restablecimiento,
la nulidad de éste y luego, por vía de la reparación directa, los perjuicios
causados por el mismo. No: éste no es el alcance de la jurisprudencia, la cual
ha sido clara en definir la acción de responsabilidad por la índole de la
fuente generadora del perjuicio y no por el perjuicio en sí mismo considerado.
Así, ha reiterado que es acción de nulidad y restablecimiento cuando el daño lo
produce un acto; de reparación directa cuando proviene de un hecho o una
omisión; y contractual, cuando la causa del perjuicio se derive del contrato”.
Actualización: Pasto, Junio 23 de 2006