CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA DE 1991: Concordancias y normas
que la desarrollan
Por
Libardo Orlando Riascos Gómez
Doctor en Derecho Público
2008
CONSTITUCION DECOLOMBIA DE
1991
CONTENIDO GENERAL
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
(Artículos
DE
LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y DEBERES
CAPITULO
1
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (Artículos
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES (Artículos
CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE (Artículos
CAPITULO 4
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE DERECHOS (Artículos 83
a 94)
CAPITULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES (Artículo 95)
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1
DE LA NACIONALIDAD (Artículos
96 a 97)
CAPITULO 2
DE LA CIUDADANIA (Artículos
98 a 99)
CAPITULO 3
DE LOS EXTRANJEROS (Artículo
100)
CAPITULO 4
DEL TERRITORIO (Artículos
101 a 102)
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA (Artículos 103
a 106)
CAPITULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS (Artículos 107
a 111)
CAPITULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION (Artículos
112 )
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO (Artículos
113 a 121)
CAPITULO 2
DE LA FUNCION PUBLICA (Artículos 122
a 131)
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO 1
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES (Artículos 132
a 137)
CAPITULO 2
DE LA REUNION Y FUNCIONAMIENTO (Artículos 138
a 149)
CAPITULO 3
DE LAS LEYES (Artículos
150 a 170)
CAPITULO
4
DEL SENADO (Artículos
171 a 175)
CAPITULO
5
DE
LA CAMARA DE REPRESENTANTES (Artículos
176 a 178)
CAPITULO 6
DE LOS CONGRESISTAS
(Artículos 179 a 187)
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO 1
DEL PRESIDENTE DE
CAPITULO 2
DEL GOBIERNO (Artículos
200 a 205)
CAPITULO
3
DEL VICEPRESIDENTE (Artículos 202 a 203)
CAPITULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS (Artículos 206
a 208)
CAPITULO 5
DE
CAPITULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION (Artículos
212 a 215)
CAPITULO 7
DE
CAPITULO 8
DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES (Artículos 224 a 227)
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 228
a 233)
CAPITULO 2
DE
CAPITULO 3
DE
CAPITULO 4
DE
CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES (Artículos 246
a 248)
CAPITULO 6
DE
CAPITULO
7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Artículos 254 a 257)
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO 1
DEL SUFRAGIO Y LAS
ELECCIONES (Artículos 258 a 263)
CAPITULO 2
DE LAS AUTORIDADES
ELECTORALES (Artículos 264 a 266)
DE LOS ORGANISMO DE CONTROL
CAPITULO
1
DE
CAPITULO 2
DEL MINISTERIO PUBLICO (Artículos 275
a 284)
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 285
a 296)
CAPITULO 2
DEL REGIMEN
DEPARTAMENTAL (Artículos 297 a 310)
CAPITULO 3
DEL REGIMEN
MUNICIPAL (Artículos 311 a 322)
CAPITULO 4
DEL REGIMEN
ESPECIAL (Artículos 323 a 331)
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 333
a 338)
CAPITULO 2
DE LOS PLANES DE
DESARROLLO (Artículos 339 a 344)
CAPITULO 3
DEL PRESUPUESTO (Artículos 345
a 355)
CAPITULO 4
DE
CAPITULO 5
DE
CAPITULO 6
DE
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL (Artículos 374 a 380)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Honorables Miembros de
CONSTITUCION DE
1991
PREAMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su poder soberano, representado por
sus delegatarios a
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Colombia es
un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.
Conc.: Arts. 101, 102, 188,
209, 285 y ss., 311. Ley 388 de 1997; Ley 590 de 2000; y, Ley 905 de 2004
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en
Las autoridades de
Conc.: Arts. 11
y ss., 15, 25, 101, 103, 107; Ley 134 de 1994; Ley 104 de 1993; Ley 80 de 1993;
Ley 241 de 1995; Ley 282 de 1996; Ley 322 de 1996; Ley 387 de 1997; Ley 388 de
1997; Ley 418 de 1998; Ley 590 de 2000; Ley 720 de 2001; Ley 782 de 2002; Ley
814 de 2003 y Ley 905 de 2004
Artículo 3. La soberanía
reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa
o por medio de sus representantes, en los términos que
Conc.: Arts. 11,
42, 78, 83, 95, 114, 132 y ss., 188 y ss.
Artículo 4.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar
Conc.: Arts. 29,
95, 100, 150, 167, 237, 305, 317 y ss; Ley 80 de 1993
y Ley 824 de 2003
Artículo 5. El estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad.
Conc.: Arts. 11
y ss., 42 y ss; Ley 294 de
1996; Ley 467 de 1998; Ley 495 de 1999; Ley 575 de 2000; Ley 599 de 2000; Ley
721 de 2001; Ley 854 de 2003; Ley 861 de 2003; y, Ley 882 de 2004.
Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las
autoridades por infringir
Conc.: Arts. 90,
95, 124, 198, 269; Ley 80 de 1993; Ley 142 de 1994; Ley 190 de 1995; Ley 270 de
1996; y, Ley 388 de 1997
Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de
Conc.: Arts. 10,
13, 246; Ley 70 de 1993; Ley 199 de 1995; y ,Ley 388 de 1997
Artículo 8. Es obligación
del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de
Conc.: Arts. 78
y ss., 328, 331; Ley 47 de 1993; Ley 70 de 1993; Ley 99 de 1993; Ley 221 de
1995; Ley 260 de 1996; Ley 340 de 1996; Ley 388 de 1997; y, Ley 594 de 2000
Artículo 9.
Las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de
la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios
De igual manera, la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
Conc.: Arts. 3,
93, 101, 150, 189; C. de P. P. 4o ; Ley 76 de 1993 y Ley 621 de 2000
Artículo 10. El castellano es el idioma
oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en la comunidades con
tradiciones linguisticas propias será bilingue.
Conc.: 67, 68,
75; Ley 47 de 1993; y, Ley 324 de 1996
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y
DEBERES
CAPITULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11. El derecho a
la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Conc.: Arts. 2,
5, 11; C. P.
Artículo 12. Nadie será
sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Conc.: Arts. 2,
5, 17; C. P. 279, 280,
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos
que contra ellas se cometan.
Conc.: Arts. 2,
7, 86, 87, 121; C. P.
Artículo 14. Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Conc.: Arts. C. C.
73 y ss., 633 y ss. Ley 80 de 1993
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
La correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los
casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley.
Conc.: Arts. 2,
21, 28, 42, 43, 334; C. P. 268, 270, 271, 288, 355; C. de P. P.
- Artículo modificado por
el artículo1 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No.
45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE
-
-
Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE por
TEXTO INEXEQUIBLE:
“ARTÍCULO
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Con
el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria
reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con
fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia
y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso
inmediato a
Para
efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico.
Conc.: Arts. C. P.
Art. 17.
Se prohíbe la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Conc.: Arts. 12; C. P. 278, 297.
Art. 18. Se garantiza la libertad de
conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido
a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Conc.: Arts. 19,
28.; Ley 586 de 2000
Art. 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma
individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley.
Conc.: Arts. 18;
Ley 11 y 25 de 1992; Ley 48 de 1993; Leyes 133, 146, 171 de 1994; Leyes 199 y
210 de 1995; Ley 319 de 1996; Ley
537 de 1999; y , Ley 599 de 2000
Art. 20. Se garantiza
a toda persona la libertad de expresar su pensamiento y opiniones, la de
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho de rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.
Conc.: Arts. 23;
C. P. 280, 318; Leyes 133 y 146 de 1994; Ley 182 de 1995; y, Ley 586 de 2000
Art. 21. Se garantiza el derecho a la
honra. La ley señalará la forma de su protección.
Conc.: Arts. 2, 15; C. P.
Art. 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento.
Conc: Ley 104 de 1993; Leyes 241 y 251 de 1995; Ley 418 de
1997; Leyes 434 y 438 de 1998; Ley 497 y
548 de 1999; y Ley 782 de 2002
Art. 23. Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.
Conc.: Arts. 20,
37, 84, 209, 219; C. de P. P. 353; C. C. A. 5o y ss., 17.; Ley 99 de 1993;
Ley 388
de 1997; y Código Contencioso Administrativo de 1984, Modif: Dec-ley 2304 de 1989 y Ley
489 de 1998
Art. 24. Todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Conc.: Arts. 96,
97; Leyes 105 y 195 de 1993
-Texto modificado por el Acto Legislativo No. 02 de
2003
-
TEXTO INEXEQUIBLE:
“ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las
limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia.
El
Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de
residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con l a ley
estatutaria que se expida para el efecto.
Art. 25. El trabajo es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.
Conc.: Arts. 2o;
C. S. T. 7o, 9o, 11; C. P. 290, 291; Ley 80 de 1993 y Ley 324 de 1996
Art. 26. Toda persona es libre de escoger profesión u
oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden
organizarse en colegios. La estructura interna y funcionamiento de éstos
deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y
establecer los debidos controles.
Conc.: Arts. 27,
54; C. S. T. 8o; C. P. 290, 291 ; Leyes 36,38, 64, 72 y 94 de 1993; Ley
157 de 1995; Leyes 211 y 228 de 1995; Leyes 266 y 270 de 1996; Leyes 365, 372,
385, 392, 398 de 1997; Leyes 421, 429,
435, 446 y 485 de 1998; Ley 511, 528 y 552 de 1999; Leyes 576, 586, 588 y 605 de 2000;
Leyes 650 y 657 de 2001; Ley 784
de 2002; Leyes 841 y 842 de 2003; Ley 878 de 2004
Art. 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
Conc.: Arts. 26,
41, 68, 189 Num 21; Ley 70 de 1993 y Ley 198 de 1995
Art. 28. Toda persona
es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidad es
legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Conc.: Arts. 2,
6, 13, 15, 29, 30; C. P. 86, 279, 286; C. de P. P. 4o, 35, 343, 382 ;
Leyes 190 y 228 de 1995 ; Leyes 599 y 600 de 2000; y, Ley
745 de 2002
-Modificado por Acto Legislativo No. 2 de 2003
-
TEXTO INEXEQUIBLE :
« ARTÍCULO
28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona
o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley.
La
persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la
decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En
ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y
medidas de seguridad imprescriptibles.
Una
ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las
autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y
registros domiciliarios, con aviso inmediato a
Art. 29. El debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las qu
e se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.
Conc.: Arts. 2,
12, 13, 14, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 33, 174, 178 Num.
3, 186; C. P. 6o, 9o; C. de P. P. 1o, 2o, 7o, 10, 15, 16, 28, 29, 161, 218,
232, 304, 308, 352, 362, 445; Leyes 65, 80 y 104 de 1993; Ley 142 de 1994;
Leyes 200 y 241 de 1995; Leyes 270 y 333 de 1996; Leyes 379, 388 y 418 de 1998;
Leyes 599 y 600 de 2000; Ley 679 de 2001; Decreto Ley 1975 de 2002; Leyes 745,
747, 759, 764, 765, 777, 782 y 793 de 2002; Leyes 794, 813, 830 y 837 de 2003;
y, Ley 890 de 2004
Art. 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe
resolverse en el término de treinta y seis horas.
Conc.: Arts. 28,
29, 282 Num . 3; C. P.
Art. 31. Toda sentencia judicial podrá
ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único.
Conc.: Arts. 29;
C. de P. P. 16, 17, 195, 202, 206, 214, 217.
Art. 32. El
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado al juez
por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.
Conc.: Arts. 29,
30, 186; C. de P. P. 371.
Art. 33. Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Conc.: Arts. 29,
42; C. de P. P. 25, 26, 162, 283, 296, 358 ; Ley
600 de 2000
Art. 34. Se prohíben las penas
de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial se declarará
extinguido el dominio sobre bienes adquiridos en perjuicio del tesoro público o
con grave deterioro de la moral social.
Conc.: Arts.59;
C. de P. P. 500 ; Ley 160 de 1994 ; Ley 333 de 1996; Leyes 365 y 412
de 1997; Ley 517 de 1999; Decreto 1975 de 2000; Ley 793 de 2002; y, Ley 863 de 2003
Art. 35. La extradición se
podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en
su defecto, con la ley. Además, la
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos en el
exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos
políticos. No procederá la extradición cuando se trate de
hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
Modificado por el Acto Legislativo Núm. 01 de 1997,
artículo 1º, así:
Además, la extradición de los
colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana (La
ley reglamentará la materia).
No procederá la extradición
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la
presente norma.
Conc.: Arts. 96,
150 Num 7; C. P. 17; C. de P. P. 535, 537 ; Ley
67 de 1993 ; Ley 195 de 1995 ; Ley 412 de 1997; Ley 707 de 2001; y,
Ley 876 de 2004
El término entre paréntesis y en cursiva fue
declarado inexequible por
Art. 36. Se reconoce el
derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Conc.: Arts. C.
de P. P. 565.
Art. 37. Toda parte
del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley
podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el
ejercicio de este derecho.
Conc.: Arts. 3,
23, 219.
Art. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Conc.: Arts. 39,
55, 56; C. C. 633 y ss.; C. S.T. 12, 353, 354; C. P. 292 ; Ley 80 de
1993 ; Ley 142 de 1994; Ley 200 de 1995; Ley 734 de 2002 y Ley 753 de 2002
Art. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetará al orden legal y a
los principios democráticos.
La cancelación o supresión de la personalidad
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero
y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los
miembros de
Conc.: Arts. 38,
55, 216, 219; C. S. T. 12, 364, 405 ; Ley 200 de 1995 ; Ley 411 de
1997; Ley 443 de 1998; y, Ley 734 de
2002
Art. 40. Todo ciudadano
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
1. Elegir
y ser elegido.
2. Tomar
parte en elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares y otras
formas de participación
3. Constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar
el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen
5. Tener
iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer
acciones públicas en defensa de
7. Acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará
esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de
Conc.: Arts. 25,
26, 95 Num 5, 43, 98, 103, 104, 107, 108, 111, 112, 123,
125, 154, 155, 170, 184, 219, 241 Num 1,4, 5, 242 Num. 1, 258, 260, 307, 319, 337; C. P. 248, 250, 255, 257,
258, 293; Ley 43 de 1993.
Numeral
1: Ley 772 de 2002
Numeral
2: Leyes 130 y 131 de 1994; Ley 403 de
1997; Ley 772 de 2002 y Ley 815 de 2003
Numeral 3:
Ley 130 de 1994
Numeral 4:
Ley 131 de 1994
Numeral 7
Inciso 1: Leyes 43 y 84 de 1993
Numeral 7
Inciso 2: Ley 388 de 1997; Ley 80 de
1993; Ley 581 de 2000 y Ley 731 de 2002
Art. 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán
obligatorios el estudio de
Conc.: Arts. 95 Num 4, 5; 103; Ley 30 de 1992; Ley 99
de 1993; Ley 107 de 1994. Ley 115 de
1994, art.14; Ley 134 de 1994; Ley 133 de 1994, art.
Véase, mis ensayos jurídicos: 1) LA PEDAGOGIA
DE LA CONSTITUCION COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TODA PERSONA (Ponencia en el
II Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional. Universidad de
Huánuco del Perú; 2) El CONTROL
CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA; y 3) LA
PEDAGOGIA DE LA CONSTITUCION Y LA INSTRUCCIÓN CIVICA EN EL AMBIENTE DEL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO O.N.U. EN COLOMBIA
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Art. 42. La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral
de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes de la pareja y en respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá obtenerlos y educarlos mientras sean menores
o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para
contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la
disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por
divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad
de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva
religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes.
Conc.: Arts. 2,
5, 15, 43; C. C. 113 y ss., 213 y ss.; Ley 1a de 1976; C. P.
Inciso
2: Ley 25 de 1992; Ley 82 de 1993; Leyes
258, 294,311, 319 y 333 de 1996;
Ley 495 de 1999; Leyes 575 y 599 de 2000;
Ley 721 de 2001; Leyes 864 y 861 de 2003
Inciso 4:
Ley 294 de 1996
Inciso
5: Ley
721 de 2001
Inciso 7:
Ley 25 y 33 de 1992
Inciso 8:
Ley 25 de 1992 y Ley 133 de 1994
Inciso 9:
Ley 25 de 1992, Ley 33 de 1992 y Ley 133
de 1994
Inciso 10:
Ley 25 de 1992
Inciso 11:
Ley 294 de 1996; Ley 25 de 1992; Ley 133 de 1994; Ley 54 de 1990
Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia.
Conc.: Arts. 15,
40, 42; C. P. 311; Leyes 82 y 104 de 1993; Leyes 241 y 248 de 1995; Leyes 294 y
311 de 1996; Ley 511 de 1999; Ley 581 de 2000;
Leyes 731 y 750 de 2002; Leyes 823 y
861 de 2003
Art.
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado, el amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás.
Conc.: Arts. 2,
6, 11, 40 Num 7, 42, 45 Num
5, 43, 50; C. C. 213, 236, y ss., 250 y ss., 411 y ss.; decr.
2737 de 1989; C. P. 268, 270, 271, 303, 305, 311, 346;
INCISO 1: Leyes 11 y 33 de 1992; Leyes 65,
104, 123, 124, 146, 147, 171 y 173 de
1993; Leyes 181, 195 y 241 de 1995;
Leyes 294, 300, 309 y 319 de 1996; Leyes
378 y 405 de 1997; Leyes 491, 494, 515 y 519
de 1999; Ley 586 de 2000; Leyes 670, 679, 704, 707 y 721 de 2001; Leyes 746, 759 y 765 de 2002; y Ley 812 de 2003
INCISO 3: Ley 33 de 1992; Leyes 265 y 311 de 1996; Leyes 360 y 418 de
1997; Leyes 468 y 470 de 1998; Ley 620
de 2000; Ley 670 de 2001; Leyes 833, 854
y 861 de 2002;
Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación
activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo
la protección, educación y progreso de la juventud.
Conc.: Arts. 42,
43; C. P. 303, 305, 311, 312, 348; Ley 104 de 1993; Ley 214 de 1995; Leyes 119 y 124 de 1994; Leyes 300, 311, 319 de 1996; Leyes
360, 365 y 418 de 1997; Leyes 515 y 535 de 1999; Ley 620 de 2000
Art.
46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de
Conc.: Arts. 2,
4; Ley 238 de 1995; Ley 271, 300, 311 y 319
de 1996; Ley 445 de 1998; Ley 516 de 1999; Leyes 700 y 719 de 2001
Art. 47. El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Conc.: Arts. 54;
Leyes 319 y 324 de 1996; Leyes 360, 361 de 1997 y Ley 582 de 2000
Art. 48.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a
El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de
La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Conc.: Arts 25, 53, 136 Num
4, 220.
Inciso 1:
Ley 717 de 2001
Inciso 2:
Ley 516 de 1999
Inciso 3:
Ley 480 de 1998 y Ley 633 de 2000
Inciso 6:
Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Leyes 263 y 319 de 1996; Ley 700 de 2001; Ley 776 de 2002; Ley 789 de 2002; Leyes 797 826, 828 y 860 de
2003
Art. 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo establecer las
competencias de
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad.
Conc.: Arts. 40 Num 7, 209, 298, 311, 336; C. P. 203 ; Leyes 41, 60,
86, 100 y 104 de 1993 ; Leyes 140,
142, 162 y 164 de 1994; Leyes 309 y 319
de 1996; Leyes 378, 380, 404 y 418 de 1997;
Ley 430 de 1998; Ley 509 de 1999;
Leyes 691, 711 y 729 de 2001; Leyes 722 de 2002; y, Ley 812 de 2003
Art. 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún
tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención
gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La
ley reglamentará la materia.
Conc.: Arts. 2,
6, 11, 44.
Art. 51. Todos los colombianos tienen derecho
a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas.
Conc.: Arts. 13,
58; Ley 9 de 1989.
Art. 52.Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica
del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las
organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas.
Conc.: Arts. 300
Num 10. Ley 181 de 1995
Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores.
Conc.: Arts. 9,
25, 29, 48, 93, 150, 189 Num 2, 215; C. S. T. 53.
Art. 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud.
Conc.: Arts. 4,
25, 215.
Art. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Conc.: Arts. 25,
55, 215, 325 ; C. S. T. 12, 429.
Art. 56. Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley
reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá
a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las
políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y
funcionamiento.
Conc.: Arts. 25, 55, 215, 325 ; C. S. T. 12, 429.
Art. 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Conc.: Arts. 25,
60, 215.
Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ellos reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, les es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultado los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a
posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá
determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, a mediante
el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los
motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador,
no serán controvertibles judicialmente.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren
en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
Conc.: Arts. 59,
101, 146, 332; C. C. 669 y ss.; C. de P. C. 451 y ss.; C. P. 349, 356, 358,
365, 370; C. de P. P. 340.
Art. 59. En caso de guerra y sólo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser
decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá
ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para
destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones
que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Conc.: Arts. 58,
115; C. C. 669 y ss; C. de P. C. 451 y ss.
Art. 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones, y
ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley
reglamentará la materia.
Art. 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
Conc.: Arts. 57,
150 Num 24, 189 Num 27; Ley
23 de 1982.
Art. 62. El destino de las donaciones intervivos o
testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá
ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la
donación desaparezca. E n este caso, la ley signará el patrimonio respectivo a
un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales
donaciones.
Conc.: Arts. 189
Num 26; C. C. 1055 y ss. 1443 y ss.
Art. 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de
Conc.: Arts.
102. 332; C. C. 674 y ss.
Art. 64. Es deber del Estado
promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación,
salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin
de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Conc.: Arts. 58,
334; Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a. de 1973 y 30 de 1988.
Art. 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado.
Para al efecto, se otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agro industriales, así como también a la construcción de obras
de infraestructura física y adecuación
de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y
la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias
primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la
productividad.
Conc.: Arts. 2,
6.
Art. 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar
las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos
de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la
actividad y las calamidades ambientales.
Conc.:
Arts. 189 ords. 24 y 25
Art. 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene función social: con ella se busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia; y la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de
la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y
que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a. los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
Conc.: Arts. 2, 27, 118, 164, 189 ord. 21,
214 Num 2, 222, 278 Num 4, 282, 336.
Art. 68. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
Los particulares podrán fundar establecimientos
educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las
instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización ya
dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo
de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a
una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.
Conc.: Arts. 13,
58, 189 ord. 21.
Art. 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las
universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para
su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Conc.: Arts. 2,
13, 16.
Art. 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas
las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento
de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de
Conc.: Arts. 27,
100, 67, 68, 69, 71. Ley 98 de 1993.
Art. 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los
planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y,
en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnológica y las
demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades.
Conc.: Arts. 70,
339. Ley 98 de 1993
Art. 72. El patrimonio cultural de
Conc.: Arts. 63, 102; C. P. 371.
Art. 73. Se garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de
informar y recibir información veraz e imparcial. Entre estas libertades está
la de fundar medios masivos de comunicación.
Los medios masivos de comunicación son libres y tienen
una responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.
Conc.: Arts. 20.
Art. 74. La actividad periodística gozará de
protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Conc.: Arts. 15;
Ley 57 de 1985
Art. 75. El espectro electromagnético es un bien público inalienable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la
ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las
prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Conc.: Arts. 63,
76, 101, 102, 332.
Art. 76. La intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para
los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con
personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a
un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y
programas del Estado el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Conc.: Arts. 75,
334
Art. 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley,
sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a
cargo del organismo mencionado.
La televisión será
regulada por una entidad autónoma de orden nacional, sujeta a un régimen
legal propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a
cargo de una junta directiva la cual nombrará el director. Los miembros de la
junta directiva tendrán período fijo. El
gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido por los canales
regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los
demás miembros.
Una ley regulará la organización y funcionamiento de la
entidad.
Conc.: Arts. 75,
76, 150
CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Art. 78. La ley regulará el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la
información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones
de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
El deber de Estado proteger la diversidad e integridad
del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar
la educación para el logro de estos fines.
Conc.: Arts. 88, 95 Num
8, 277 Num 4, 289, 317, 361; C. P. 205, 205.
Art. 80. El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección
de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.
Conc.: Arts. 95 Num 8, 268 Num 7, 317, 330 Num 5, 360.
Art.
81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y
uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él
de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés
nacional.
Conc.: Arts. 223.
Art. 82. Es deber de Estado velar por la
protección de la integridad de espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que
genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio
aéreo urbano en defensa del interés común.
Conc.: 101.
CAPITULO 4
DE
Art. 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Conc.: 4, 6, 90, 121, 124.
Art. 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Conc.: 2, 6, 23.
Art. 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11,
12, 13, 14, 15, 26, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,
37 y 40.
Conc.: Arts. C. P. 205.
Art. 86. Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo,
que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y,
en todo caso, éste lo remitirá a
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre
la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afectare grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefención.
Conc.: Arts.
Art. 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido.
Conc.: Arts. 2, 6,
Art. 88. La ley regulará las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos,
la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de
similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones populares en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil
objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Conc.: Arts.
Art. 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la
ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos
necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y
por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a
la acción u omisión de las autoridades públicas.
Conc.: 2, 4, 6. Ley 76 de 1993
Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que hayan sido consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
éste.
Conc.: Arts. 2, 6, 124; C. C. A. 82 y ss., 82, 83, 86.
Art. 91. En caso de infracción
manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el
mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta
disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el
superior que de la orden.
Conc.: 4, 6, 220, 221, 241.
Art. 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad
competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de
la conducta de las autoridades públicas.
Conc.: Arts. 6, 90, 124; C. C. A. 76; Ley 190 de 1995, Art. 73, Num 12.
Art.
93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno.
Los deberes y derechos consagrados en esta Carta se interpretarán en
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia.
Conc.: Arts. 9, 67, 118, 150 Num
16, 164, 189 Num 2, 214 Num
2, 222, 224, 278 Num 4, 282; C. de P. P. 3o.
Art. 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
Conc.: Arts. 9, 156 Num
16, 189 Num 2, 224.
CAPITULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Art. 95. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución
implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales;
4. Defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia;
8. Proteger
los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano;
9. Contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.
Conc.: Arts. 4, 9, 67, 96, 97, 98, 103, 118, 150 Num
16, 164, 170, 189 Num 2, 214 Num 2, 222, 224, 228, 229, 247, 258, 260, 268 Num
7, 277 Num 4, 278, 279, 280, 282, 289, 317, 330 Num 5, 338, 360, 361, 398; C.
P. 205,
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1
DE
Art. 96. Son nacionales colombianos:
1º Por
nacimiento:
a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en
b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en
2º
Por adopción:
a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la
cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción.
b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización
del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad,
pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
establecieren.
c. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana
podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Conc.: Arts. 24, 95, 172, 191, 204, 216, 232,
249, 272, 189 Num 28. Ley 43 de 1993; Decreto 207 de
1993.
Art. 97. El colombiano, aunque haya
renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en
guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros
domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su
país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país
extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
Conc.: Arts. 100.
Conc.: Ley 43 de 1993
CAPITULO 2
DE
Art. 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando
se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud
de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la
ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la
ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
Conc.: Arts. 96, 97, 103, 258, 260.
Art. 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa
e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Conc.: Arts. 258 y ss.
CAPITULO 3
DE LOS EXTRANJEROS
Art. 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que
se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero
la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al
voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
Conc.: Arts. 4, 40 Num
2, 97, 103, 105; Ley 43 de 1993, Art. 22.
CAPITULO 4
DEL TERRITORIO
Art. 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados pore el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución,
sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidiente de
Forman parte de Colombia, además del territorio
continental, el archipélago de San Andrés,
Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las
islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Cololmbia,
el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental,
la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de
conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de
normas internacionales.
Conc.: Arts. 1o, 9o, 150 ords.
4o y 16, 285,
Art. 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen
a
Conc.: Arts. 332
DE
CAPITULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Art. 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía:
el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto,
la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los
reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y
capacitación de las organizaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Conc.: Arts. 1o., 3o, 2o, 4o, 40 Num 2, 95 Nu. 5, 100, 154, 155
d), 170, 258 y ss., 307, 321, 369, 374, 377 y ss.
Art. 104. El Presidente de
Art. 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste
determine, los Gobernadores y Alcaldes, según el caso, podrán realizar
consultas populares p ara decidir sobre asuntos de competencia del respectivo
Departamento o Municipio.
Art. 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos
que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán
presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva
corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos.
Conc.: 40 Num 2, 95,
103, 106.
CAPITULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Art. 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a
ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales
el derecho a manifestarse y a participar
en eventos políticos.
Conc.: Ley 130 de 1994
Art. 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personaría jurídica a los partidos
y movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática
del país cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas,
o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de
votos o hayan alcanzado representación parlamentaria.
En ningún caso podrá la ley imponer normas de
organización interna los partidos y movimientos políticos, ni exigir a ellos
participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica podrán, sin requisito alguno, inscribir candidatos.
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones.
Conc.: Arts. 3,
Art. 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las
campañas electorales de los partidos y movimientos con personaría jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos
de ciudadanos que postulen candidatos, ser harán acreedores a este beneficio
siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como
la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos
y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y
destino de sus ingresos.
Conc.: Arts. 38, 107, 265.
Art. 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución
alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo
hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de
cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de
pérdida de la investidura.
Art. 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen
derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo,
conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los
candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
Arts. 13, 76, 77, 265 Num 5.
CAPITULO 3
DEL ESTATUTO DE
Art. 112. Los partidos y movimientos políticos que no participan en el Gobierno
podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y
desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones
legales, se garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a
la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del
Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para
Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación
del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos
proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los
organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a
participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su
representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará la materia.
Conc.: Arts. 152 c). Ley 163 de 1994.
DE
CAPITULO 1
DE
Art. 113. Son ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que la integran existen otros,
autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del
Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero
colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Conc.: Arts. 3, 132 y ss., 188 y ss., 228 y ss.
Art. 114. Corresponde al Congreso de
El Congreso de
Conc.: Arts. 135 Num 8,
9; 150 y ss., 212 y ss., 374, 375.
Art. 115. El Presidente de
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de
Los gobernadores y las alcaldías, así como las
superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales del Estado, forman parte de
Conc.: Arts. 188 y ss., 150, Num
17, 175, 178 Num. 3, 200, 206 y ss., 208, 298 y ss.,
305, 311, 315.
Art. 116.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente
de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la
de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley.
Conc.: Arts. 150 Num
17, 175, 178 Num 3, 228 y ss., 234, 235, 236 y ss.,
239 y ss., 246 y ss., 249 y ss., 254 y ss.
Art. 117. El Ministerio Público y
Conc.: Arts. 267 y ss., 275 y ss.
Art. 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de
Conc.: Arts. 275 y ss.
Art. 119.
Conc.: Arts. 267 y ss.
275, 282, 318 Num 8
Art. 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional
Electoral, por
Conc.: Arts. 268, 264 y ss.
Art. 121. Ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye
Conc.: 6, 40 Num 7, 90,
95 Num 3, 122, 149
CAPITULO 2
DE
Art. 122. No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.
Conc.: Arts.
Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados
y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente
y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de
la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prescrita por
La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su
ejercicio.
Conc.: Arts. 25, 26, 40 Num 7, 123, 150 Numeral 19 e).
Art. 124. La ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Conc: Arts. 6, 83, 86, 87, 90, 178 Num 3, 4, 198.
Art. 125. Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya
sido determinado por
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en
el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos
podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o
remoción.
Conc.: Arts. 40, 73, 150 Num
Art. 126. Los servidores públicos
no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o
con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán
designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos
competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de normas vigentes sobre ingreso o
ascenso por méritos.
Conc.: Arts. 25, 26
Art. 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta
persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con
personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las
excepciones legales.
A los empleados del Estado y de sus entidades
descentralizadas que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos
de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial,
electoral, de control, les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, y en
las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrá
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale
la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos
a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
Conc.: Arts. 6, 123.
Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo público ni recibir
más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga par te mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por Tesoro Público el de
Art. 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con
ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Conc.: 189 Num 18.
Art. 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los funcionarios públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Art. 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los
notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados
y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, co n destino a la administración de justicia. El
nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de
notariado y registro y la determinación del número de notarías y oficinas de registro.
Conc.: Decr. 960 de
1970, 2163 de 1970; Ley 29 de 1973.
DE
CAPITULO 1
DE
Art. 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de
cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Conc.: 103, 114. 260, 261.
Art. 133. Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al
pueblo, y deberán actuar consultado la justicia y el bien común.
El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Art. 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por
los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista
correspondiente.
Art. 135. Son facultades de cada Cámara:
Elegir sus
mesas directivas.Elegir a su Secretario General, para
períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir
las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.Solicitar al Gobierno los informes que necesite,
salvo lo dispuesto en el numeral 2. del artículo siguiente.Determinar
la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas
orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de
éstos. El reglamento regulará la materia.Proveer
empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.Recabar
del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para
el mejor desempeño de sus atribuciones.Organizar su
Policía interior.Citar y requerir a los Ministros
para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En
caso de que los Ministros no concurran, sin ex cusa aceptada por la respectiva
Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos
en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posterio res por decisión de la
respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al
cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Proponer
moción de censura a los ministros por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo. La moción de censura,
si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima para de
los miembros que compone n la respectiva
cámara. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la
terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros
respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de
cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Su
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que
la motiven hechos nuevos.
Conc.: Arts. 114, 121, 122, 125, 141, 172, 177, 183
Nu. 2, 200 Num 6, 208.
Art. 136. Se prohíbe al Congreso y
a cada una de sus Cámaras:
Inmiscuirse
por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de
otras autoridades.Exigir al Gobierno información sobre
instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.Dar votos de aplauso a los actos oficiales.Decretar en favor de personas o entidades
donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente.Decretar
actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.Autorizar viajes al exterior con dineros del
erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por
las tres cuartas partes de sus miembros.
Arts. 6, 121, 200 Num 5,
Art. 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas,
que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con
las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusasen de asistir y
la comisión insistiere en llamarlos,
La renuencia de los citados a comparecer o rendir las
declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que
señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para
su perfeccionamiento, o para la persecución de posible infractores penales, la
intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
Conc. : Arts. 241
CAPITULO 2
DE
Art. 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias,
durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer
período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20
de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas
indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria
del Gobierno y durante el tiempo que este señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos
que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de
control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Conc.: Arts. 200 ord. 2o., 212, 213
Art. 139. Las sesiones del
Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el
Presidente de
Conc.: Arts. 144, 145, 189 ord. 8o.
Art. 140. El Congreso tiene su
sede en la capital de
Las Cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su
sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse
en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Art. 141. El Congreso se reunirá en solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura
de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de
En tales casos el Presidente del Senado y el de
Art. 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones
permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o
de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y
el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones
Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para
cada uno de las comisiones individualmente consideradas.
Art. 143. El Senado de
Art. 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas,
con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
Art. 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones
ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo
podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que
Art. 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que
Art. 147. Las mesas directivas de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán
renovadas cada año, para le legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno
de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Art. 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las
demás corporaciones públicas de elección popular.
Art. 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer
funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de
las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice
no podrá dárseles efecto alguno, y
quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las
leyes.
CAPITULO 3
DE LAS LEYES
Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por intermedio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
10. Interpretar,
reformar y derogar las leyes.
11. Expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
12. Aprobar
el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones
que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarios para impulsar el cumplimi ento de los mismos.
13. Definir
la división general de territorio con arreglo a lo previsto en esta
Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o
fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
14. Conferir
atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
15. Variar,
en circustancias extaordinarias
y graves por motivos de conveniencias pública, la actual residencia de los
altos poderes nacionales.
16. Determinar
la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimiento
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructu ra orgánica: reglamentar
la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro
de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
17. Expedir
las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala
18. Conceder
autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y
enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al
Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
19. Revestir,
hasta por seis meses, al Presidente de
El Congreso podrá en todo tiempo y por iniciativa propia,
modificar los decretos le yes dictados por el Gobierno en uso de facultades
extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir
códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del
presente artículo, ni para decretar impuestos.
20. Establecer
las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
21. Establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
22. Determinar
la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y
arreglar el sistema de pesas y medidas.
23. Aprobar
o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad
nacional, hubiere celebrado el Presidente de
24. Decretar
honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
25. Aprobar
o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades
de derecho internacional. Por medio de
dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros Estados.
26. Conceder,
por mayoría de dos tercios de votos de los miembros de una y otra Cámara y por
graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por
delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares,
el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
27. Dictar
normas sobre apropición o adjudicación y recuperación
de tierras baldías.
28. Dictar
las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar
el crédito público;
b) Regular
el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en
concordancia con las funciones que
c) Modificar,
por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular
las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar
el régimen salarial y de prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza
pública,
f) Regular el régimen de las prestaciones
sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones
sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas
no podrán arrogárselas.
Art. 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas
requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los
miembros de una y otra Cámara.
Conc.: Ley 60 de 1993
Art. 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de
a) Derechos
y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su
protección;
b) Administración
de justicia;
c) Organización
y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y
funciones electorales;
d) Instituciones
y mecanismos de participación ciudadana;
e) Estados
de excepción.
Conc.: Ley 134 de 1994
Art. 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá
la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de
una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de
Art. 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de
sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en
el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del
Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los
literales a, b y e del artículo 150; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales y las que decreten exenciones de impuestos.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados
por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en
Art. 155. Podrán presentar proyectos de ley ..: un número de ciudadanos igual o
superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha
respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La
iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de
manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será
oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
Art. 156.
Art. 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
a) Haber
sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva.
b) Haber
sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de
cada Cámara. El Reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunta en las comisiones permanentes de
ambas Cámaras.
c) Haber
sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
d) Haber
obtenido la sanción del Gobierno.
Conc.: Arts. 115, 145, 146, 153, 163, 168, 189 ord.
9o., 200 Num 1.
Art. 158.
Todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones
que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión
rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus
decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en su solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.
Art. 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser
considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de
ella, del Gobierno o del vocero del proponentes en los casos de iniciativa popular.
Art. 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a
ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince
días. Durante el segundo debate cada
Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones
que juzgue necesarias.
En el informe a
Todo Proyecto de Ley o Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en
la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso
correspondiente.
Conc.: 163, 375.
Art. 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto,
ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las
diferencias, se considerará negado el proyecto.
Art. 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una
legislatura y hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras,
continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Art. 163. El Presidente de
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra
al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno,
deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle
primer debate.
Conc.: Arts. 142, 157.
Art. 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios
de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración
por el Gobierno.
Conc.: 67, 93, 118, 164, 214, 222, 278, 282.
Art. 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su
sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo
objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Conc.: Arts. 115, 157 Num. 4, 168, 189 Ord. 9o., 189,
200 Num. 1.
Art. 166. El Gobierno dispone de seis días para devolver con objeciones cualquier
proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez, cuando el
proyecto contenga veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días
cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurrido los indicados términos. el Gobierno no hubiere devuelto el
proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente
tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetarlo dentro de
aquellos plazos.
Art. 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a
las Cámaras a un segundo debate.
El Presidente sancionará sin presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado,
fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúas el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a
Si
Art. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los
términos y según las condiciones que
Art. 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y
a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, Decreta"
Art. 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral,
podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo
para derogatoria de una ley.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, no de
CAPITULO 4
DEL SENADO
Art. 171. El Senado de
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior
podrán sufragar en las elecciones para Senado de
La circunscripción especial para la elección de senadores por las
comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente
electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el
Senado de
Conc.: Arts.
Art. 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la
elección.
Conc.: Arts. 96 y ss.
Art. 173. Son atribuciones del
Senado:
a) Admitir
o no las renuncias que hagan el Presidente de
b) Aprobar
o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales
generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto
grado.
c) Conceder
licencia al Presidente de
d) Permitir
el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de
e) Autorizar
al Gobierno para declarar guerra a otra nación.
f) Elegir
a los magistrados de
g) Elegir
al Procurador General de
Conc.: Arts. 189 Num
6,7,19, 190 y ss., 202 y ss., 216, 220, 239, 267, 276.
Art. 174. Corresponde al Senado conocer las acusaciones que formule
Art. 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
a) El
acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea
públicamente admitida.
b) Si
la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a
indignidad por mala destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal
ante
c) Si
la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si
hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado
a disposición de
d) El
Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su
seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en
sesión pública, por dos tercios, al menos, de los v otos
de los Senadores presentes.
CAPITULO 5
DE
Art. 176.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por
cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco
mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la
participación en
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
Conc.: Ley 70 de 1993, Art.
66
Art. 177.
Art. 178.
a) Elegir
al Defensor del Pueblo.
b) Examinar
y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el
Contralor General de
c) Acusar
ante el Senado, cuando hubieren causas constitucionales, al Presidente de
d) Conocer
de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de
e) Requerir
el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que
le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere
conveniente.
Conc.: Arts. 113, 116, 174, 175 Num 2,3, 268 Num 2., 251, Num 1.,
CAPITULO 6
DE LOS CONGRESISTAS
Art. 179. No podrán ser congresistas:
a) Quienes
hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena
privativa de libertad, salvo por delitos políticos o culposos.
b) Quienes
hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política,
civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha
de la elección.
c) Quienes
hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos entre ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones
parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
d) Quienes
hayan perdido la investidura de congresista.
e) Quienes
tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer
grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios
que ejerzan autoridad civil o política.
f) Quienes
estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero
civil, y se inscriban en el mismo partido, movimiento o grupo para elección de
cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la
misma fecha.
g) Quienes
tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
h) Nadie
podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo
público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en
los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la
circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley
reglamentará los demás casos de inhabilidades p or
parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Para
fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide
con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el
numeral 5.
Art. 180. Los congresistas no podrán:
a) Desempeñar
cargo o empleo público o privado.
b) Gestionar,
en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicas o ante las personas
que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas,
por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
c) Ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
d) Celebrar
contratos o realizar gestiones con personas
naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos
públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se
exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos
en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades al ejercicio de la cátedra universitaria.
Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del
presente artículo, nombre a un Congresista para empleo o cargo o celebre con él
un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros,
incurrirá en causal de mala conducta.
Conc.: Arts. 123, 126, 182.
Art. 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el
período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante
el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento
del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar un cargo, quedará sometido al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Conc.: Arts. 132.
Art. 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el
trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo
relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Art. 183. Los congresistas perderán su investidura:
a) Por
violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de
conflicto de intereses.
b) Por
inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en
las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
c) Por
no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
instalación de las Cámaras, o a la fecha que fueren llamados a posesionarse.
d) Por
indebida destinación de dineros públicos.
e) Por
tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación
cuando medie fuerza mayor.
Art. 183, literal a): Conc.: Arts. 132, 135 Num 9, 150
Num 1,25, 179, 180, 181, 291, 375.
Todo el Artículo: Conc.: Ley
144 de 1994
Art. 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de
acuerdo con la ley y en el término no mayor de veinte días hábiles, contados a
partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de
Conc.: Arts. 237 ord.
5o.; Ley 5a. de 1992; Ley 144 de 1994.
Art. 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en
el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas
en el reglamento respectivo.
Conc.: Arts. 3, 6.
Art. 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa
Conc.: Arts. 32, 235 ord. 3o.
Art. 187. La asignación de los
miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio
ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la
administración centr al, según certificación que para
el efecto expida el Contralor General de
DE
CAPITULO 1
DEL PRESIDENTE DE
Art. 188. El Presidente de
Conc.: Arts. 1o., 3o., 209, 287, 297, 311.
Art. 189. Corresponde al Presidente de la República
Nombrar y separar libremente a los Ministros del
Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
1) Dirigir
las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y
consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso.
Conc.: Arts.
2) Dirigir
la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas
Armadas de
Conc.: Arts. 224 y ss.
3) Conservar
en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Conc.: Arts. 216 y ss.
4) Dirigir
las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
Conc.: Arts. 212 y ss.
5) Proveer
a la seguridad exterior de
6) Permitir,
en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de
7) Instalar
y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9) Sancionar
las leyes.
Conc.: Arts. 157 Ord.4o, 165, 167, 168.
10) Promulgar
las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11) Ejercer
la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las
leyes.
12) Presentar
un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de
13) Nombrar
a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos
nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya
provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o
corporaciones, según
Conc.: Arts. 150 Num
7o. 206 y ss.
14) Crear,
fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demanden la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones
y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones
que excedan el monto global fijado para el servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15) Suprimir
o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con
la ley.
16) Modificar
la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales con sujeción a los principios
y reglas generales que defina la ley.
Conc.: Arts. 150 Num 7,
206, 209 y ss.
17) Distribuir
los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos
Administrativos y Establecimientos Públicos.
18) Conceder
permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con
carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19) Conferir
grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado
los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20) Velar
por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos
y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
Conc.: Arts. 150, 300, 313, 345 y ss.
21) Ejercer
la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
Conc.: Arts. 27,67, 68, 69, 150 Num 8.
22) Ejercer
la inspección y vigilancia de la prestación de servicios públicos.
Conc.: Arts. 150 Num
8., 365
23) Celebrar
los contratos que le correspondan con sujeción a
24) Ejercer,
de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captad os
del público. Así mismo, sobre la cooperativas y las sociedades mercantiles.
Conc.: Arts. 150 Num.
8, 19 d); Ley 45 de 1990; Decr. 335; 1730 de 1991.
25) Organizar
el Crédito Público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas; regular el comercio exterior y ejercer intervención en las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de
terceros de acuerdo con la ley.
Conc.: Arts. 335, 339 y ss., 345 y ss.; Ley 45 de
1990; Decr. 1730 de 1991
26) Ejercer
la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus
rentas conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se
cumpla con la voluntad de los fundadores.
27) Conceder
patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28) Expedir
cartas de naturalización, conforme a la ley.
Art. 190. El Presidente de
En caso de muerte o incapacidad física permanente de
alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento
político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo
hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido
la tercera votación; y así en sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con anticipación menor a dos
semanas de la segunda vuelta, ésta quedará aplazada por quince días.
Art. 191. Para ser Presidente de
Conc.: Arts.
Art. 192. El Presidente de
Si por cualquier motivo el Presidente de
Art. 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de
Conc.: Arts. 173 Num 3o., 202
Art. 194. Son faltas absolutas
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de
conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del
cargo decretada por el Senado en el caso previsto en numeral primero del
artículo 175.
Conc.: Arts. 173, 175, 193, 202, 203.
Art. 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas
atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Art. 196. El Presidente de
La infracción de esta disposición implica abandono del
cargo.
El Presidente de
Cuando el Presidente de
Conc.: Arts. 173, 202, 206.
Art. 197. No podrá ser elegido Presidente de
Tampoco podrá ser elegido Presidente de
Magistrado de
Art. 198. El Presidente de
Art. 199. El Presidente de
CAPITULO 2
DEL GOBIERNO
Art. 200. Corresponde al Gobierno en relación con el Congreso:
1)Concurrir
a la formación de leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros,
ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con
arreglo a
2) Convocarlo
a sesiones extraordinarias.
3) Presentar
el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 150.
4) Enviar
a
5) Rendir
a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden
reserva.
6) Prestar
eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición
la fuerza pública, si fuere necesario.
Art. 201. Corresponde al Gobierno en relación con
1)Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a
las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2) Conceder
indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso
sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán
comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto a lo s particulares.
CAPITULO 3
DEL VICEPRESIDENTE
Art. 202. El Vicepresidente de
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere,
deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y
lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso de que
éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de
El Presidente de
Art.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace
al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá
Art. 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para
ser Presidente de
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de
Art. 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por
derecho propio, o por convocatoria del Presidente de
CAPITULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS
Art. 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y
departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Art. 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren
las mismas calidades que para ser representante a
Conc.: Arts. 98, 177.
Art. 208. Los ministros y los directores de
departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus
respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros
del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones
que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto
de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos
administrativos presentan al Congreso, dentro de los primeros quince días de
cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los
ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los
directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de
CAPITULO 5
DE
Art. 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la des centralización,
la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La
administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se
ejercerá en los términos que señale la ley.
Conc.: Arts. C. C. A. 1o, 2o, 3o.
Art. 210. La entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden
ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los
principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas
en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades
descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o
gerentes.
Art. 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la
cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones
podrán siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer
contra los actos de los delegatarios.
Conc.: Ley 181 de 1995.
CAPITULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Art. 212. El Presidente de
La declaración de Estado de Guerra Exterior sólo
procederá una vez el Senado haya autorizado la declaración de guerra, salvo que
a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el
Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden
las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que
ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare
restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos
o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y
otra cámara.
Art. 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente
contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación
e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán
suspender leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan
pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá
prorrogar su vigencia hasta noventa días
más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o
prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio,
con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente
le pasará inmediatamente un informe
motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o
juzgados por la justicia militar.
Conc.: Ley 137 de 1994
Art. 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se
someterán a las siguientes disposiciones:
1)Los
decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de
2) No
podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En
todo caso se respetarán las reglas de derecho internacional humanitario. Una
ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados d e excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías
para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
Las medidas que se adopten deberán se proporcionales a la gravedad de los
hechos.
3) No
se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de
los órganos del Estado.
4) Tan
pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al
Estado de Conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden
público y levantará el Estado de Excepción.
5) El
Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de
excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción
interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por
cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que
se refieren los artículos anteriores.
6) El
Gobierno enviará a
Conc.: Arts. 6, 90, 67, 113, 118, 124, 152, 164, 215
Parag., 222, 241, 278, 282, y ss.
Ley 137 de 1994
Art. 215. Cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y
213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de
Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de noventa días en año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá
el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza
de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión
de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos
últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare Estado de
Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si
éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de
dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria
de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus
miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por
derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este
artículo.
El Presidente de
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de
los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno
enviará a
Conc.: Arts. 6, 38, 39, 53, 57, 90, 124, 150,
152, 357, 214, 241 y ss.
CAPITULO 7
DE
Art. 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares
y
Todos los colombianos están obligados a tomar armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen
del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Conc.: Art. 30 de
Art. 217.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial
la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las
Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el régimen especial de carrera, prestacional
y disciplinario, que les es propio.
Art. 218. La ley organizará el cuerpo de policía.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Art. 219.
Los miembros de
Art. 220. Los miembros de
Art. 221. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en
relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales
Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
De los
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y
en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en
servicio activo o en retiro.
Art. 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y
social de los miembros de
Art. 223. Sólo en Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a
reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o
asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y
otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados
por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno o de conformidad
con los principios y procedimientos que aquella señale.
CAPITULO 8
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Art. 224. Los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin
embargo, el Presidente de
Conc.: Arts. 9, 93, 150 Num
14 y 16, 189 Num 2.
Art. 225.
Conc.: Arts. 9. 93, 188; Ley 68 de 1993
Art. 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
Art. 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las
demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de trata dos que sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una
comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones
directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento
Latinoamericano
DE
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 228. La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Conc.: Arts. 95 Num 7,
116; C. de P. P. 9o, 208, 209, 213, 216, 230,
Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación
de abogado.
Conc.: Arts. 95, 256; C. de P. P. 19.
Art. 230. Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales
del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Conc.: Arts. C. de P. P. 60, 83.
Art. 231. Los Magistrados de
Conc.: Arts. 96. 98, 150 Num
17, 232, 256.
Art. 232. Para ser Magistrado de
1)Ser
colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2) Ser
abogado.
3) No
haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de liberad,
excepto por delitos políticos o culposos.
4) Haber
desempeñado, durante diez años, cargos en
Art. 233. Los Magistrados de
Conc.: Arts. 231, 234, 236, 239.
CAPITULO 2
DE
Art. 234.
Art. 235. Son atribuciones de
1)Actuar como tribunal de casación.
2) Juzgar
al Presidente de
3) Investigar
y juzgar a los miembros del Congreso.
4) Juzgar,
previa acusación del Fiscal General de
5) Conocer
de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante
el Gobierno de
6) Darse
su propio reglamento.
7) Las
demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados
hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las
conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Conc.: Arts. 132, 156, 186, 192, 193, 196, 251 Num 1., 274.
CAPITULO 3
DE
Art. 236. El Consejo de Estado tendrá el número de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá salas y secciones para separa las
funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y
secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización
interna.
Conc.: Arts. 116; C. C. A. 89 y ss., 93.
Art. 237. Son atribuciones del
Consejo de Estado:
1)Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso‑administrativo, conforme a las reglas que
señale la ley.
2) Conocer
de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados
por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a
3) Actuar
como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración,
debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que
4) Preparar
y presentar proyectos de actos reformatorios de
5) Conocer
de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad
con esta Constitución y la ley.
Conc.: Arts. 184
6) Darse
su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
Conc.: Arts. 4, 115, 241 Num 5,7; 173 Num 4; 189 Num
7, 154, 156, 184, 254 Num 1., 267, 274.
Art.
238. La jurisdicción de lo contencioso‑administrativo
podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que
establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean
susceptibles de impugnación por la vía judicial.
CAPITULO 4
DE
Art. 239.
Los Magistrados de
Los Magistrados de
Art. 240. No podrán ser elegidos Magistrados de
Art.
1)Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de
2) Decidir,
con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la
convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar
3) Decidir
sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas
populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización.
4) Decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto en su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
5) Decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentaren los ciudadanos
contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento
en los artículos 150 numeral 10 y 341 de
6) Decidir
sobre las excusas de que trata el artículo 137 de
7) Decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que
dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de
8) Decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan
sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de
leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
9) Revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales.
10) Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a
11) Darse
su propio reglamento.
Parágrafo: Cuando
Conc.: Art. 4o, 40 Num 6, 86, 98, 103, 104, 150 Num
16, 152, 153, 167, 170, 189 Num 2, 214 Num 6, 215 Parg.,
374, 375, 379; Decr. 2067 de 1991
Art. 242. Los procesos que se adelanten ante
1)Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones
públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o
defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por
otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
Conc.: Arts. 40, 212
2) El
Procurador General de
Conc.: Arts. 275 y ss.
3) Las
acciones por vicios de forma caducan en el término de una año, contado desde la
publicación del respectivo acto.
4) De
ordinario,
5) En
los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos
ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de
mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Conc.: Decr. 2067 de
1991.
Art. 243. Los fallos que
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
Art. 244.
Art. 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de
Conc.: Arts. 26
CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a
Conc.: Arts. 7, 10, 95 Num
7, 116.
Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad
conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por
votación popular.
Art. 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias
judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
CAPITULO 6
DE
Art. 249.
El Fiscal General de
Conc.: Arts. 116, 234, 232; C. de P. P. 67, 118.
Art. 250. Corresponde a
1)Asegurar la comparencia de
los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de
aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer
efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de l os perjuicios ocasionados por el delito.
2) Calificar
y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3) Dirigir
y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen
4) Velar
por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5) Cumplir
las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de
Art. 251. Son funciones especiales del Fiscal General de
1)Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas
en
2) Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3) Participar
en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar
proyectos de ley al respecto.
4) Otorgar
atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de
policía judicial bajo responsabilidad y dependencia funcional de
5) Suministrar
al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando,
cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Art. 252. Aún durante los Estados de Excepción de que trata
Art. 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de
Conc.: Arts. 125; Decr.
2699 de 1991.
CAPITULO 7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE
Art. 254. El Consejo Superior de
1)
2)
Art. 255. Para ser miembro del Consejo Superior de
Conc.: Ley 68 de 1993
Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de
1)Administrar la carrera judicial.
3) Elaborar
las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y
enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal
militar que ser regirá por normas especiales.
4) Examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley.
5) Llevar
el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
6) Elaborar
el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al
Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
7) Dirimir
los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
8) Las
demás que señale la ley.
Art. 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de
1)Fijar la división del territorio para efectos
judiciales y ubicar y redistribuir los despechos judiciales.
2) Crear,
suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En
ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de
3) Dictar
los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración
de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas
asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos
no previstos por el legislador.
4) Proponer
proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos
sustantivos y procedimientales.
5) Las
demás que señale la ley.
DE LAS ELECCIONES Y DE
Art. 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los
ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en casa
mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que
ofrezca seguridad, las cuales serán distribuida oficialmente. La organización
electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los
cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condicione s
todos los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de este derecho a los ciudadanos.
Conc.: Ley 131 de 1994
Art. 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el
programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el
ejercicio del voto programático.
Art. 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de
Art. 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá
suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos
en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente.
Modificado por el Acto Legislativo Núm. 3 de 1993,
artículo 2º .
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que
según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a
la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: además de las establecidas por la
ley; las que se causen por: muerte, la renuncia motivada y aceptada por la
plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de investidura; la
incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por
autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del
ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme;
la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por
médico oficial; la calamidad doméstica debidamente comprobada y la fuerza
mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres
(3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias
no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva
corporación.
PARAGRAGO 1º . Las Inhabilidades e incompatibilidades
previstas en
PARÁGRAFO 2º . Las vacancias por faltas absolutas de los
congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden
inscripción en la lista correspondiente.
Art. 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra
elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de
autoridades departamentales y municipales.
Art. 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote
por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se
empleará el sistema de cuociente electora l.
El cuociente será el número que resulte de
dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer. La adjudicación
de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.
Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en
orden descendente.
CAPITULO 2
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Art. 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de número de miembros que
determine la ley, que no deberá ser menor de siete, elegidos para un período de
cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y deberán reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros
deberán reunir las calidades que exige
Conc.: Arts. 232.
Art. 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
1)Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
organización electoral.
2) Elegir
y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3) Conocer
y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones
de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4) Servir
de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar
proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5) Velar
por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los
derecho de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías.
6) Distribuir
los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para
asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la
ley.
7) Efectuar
el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8) Reconocer
la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9) Reglamentar
la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de
comunicación social del Estado.
10) Colaborar
para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la
escogencia de sus candidatos.
11) Darse
su propio reglamento.
12) Las
demás que le confiera la ley.
Art. 266. El Registrador del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional
Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades
que exige
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el
registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contra tos en nombre de
Conc.: Arts. 232, 265 Num
2.
DE LOS ORGANISMO DE CONTROL
CAPITULO 1
DE
Art. 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva
conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.
Esta podrá, sin embargo, autorizar que en casos especiales, la vigilancia se
realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos,
y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el
ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
En los casos excepcionales, previstos
por la ley,
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el
primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de
Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente
el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas
temporales serán provistas por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de
No podrá ser elegido Contralor General de
En ningún caso podrá intervenir en la postulación o
elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los
candidatos.
Conc.: Arts. 114, 117, 190, 235, 237, 239, 268.
Art. 268. El Contralor General de
1)Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas
los responsables del manejo de fondos o bienes de
2) Revisar
y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar
el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3) Llevar
un registro de la deuda pública de
4) Exigir
informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y
a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de
5) Establecer
la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6) Conceptuar
sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y
organismos del Estado.
7) Presentar
al Congreso de
8) Promover
ante las autoridades competentes, aportando la pruebas respectivas,
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio
a los intereses patrimoniales del Estado.
9) Presentar
proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y
funcionamiento de
10) Promover
mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley.
Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de
11) Presentar
informes al Congreso y al Presidente de
12) Dictar
normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial.
13) Las
demás que señale la ley.
Art. 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están
obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley,
la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos
servicios con empresas privadas colombianas.
Conc.: Ley 181 de 1995, Art.
88
Art. 270. La ley organizará las
formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión
pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
Art. 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por
Art. 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma
posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías
departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías
municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales
y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas
dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período
igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos
candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por
el correspondiente tribuna l contencioso administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período
inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y
municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones
atribuidas al Contralor General de
Para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás
calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último
año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya
ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la
docencia .
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor
departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno
den el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como
candidato a cargos de elección popular sino una año después de haber cesado en
sus funciones.
Art.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia
pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones
bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley.
Art. 274. La vigilancia de la gestión fiscal de
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia
a nivel departamental, distrital y municipal.
CAPITULO 2
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 275. El Procurador General de
Conc.: Arts. 117, 277, 281; C. de P. P. 131.
Art. 276. El Procurador General de
Art. 277. El Procurador General de
1)Vigilar el cumplimiento de
2) Proteger
los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del
Pueblo.
3) Defender
los intereses de la sociedad.
4) Defender
los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5) Velar
por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6) Ejercer
vigilancia superior en la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley.
7) Intervenir
en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos
y garantías fundamentales.
8) Rendir
anualmente informe de su gestión al Congreso.
9) Exigir
a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria.
10) Las
demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones
Art. 278. El Procurador General de
1)Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante
decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las
siguientes faltas: derivar evidente e indebido provecho patrimonial en
ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las
investigaciones que realice
2) Emitir
conceptos en los procesos disciplinarios que se adelante contra funcionarios
sometidos a fuero especial.
3) Presentar
proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4) Exhortar
al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y
la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las
autoridades competentes.
5) Rendir
concepto en los procesos de constitucionalidad.
6) Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su
dependencia.
Art. 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de
Art. 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades,
categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y jueces de
mayor jerarquía ante quienes ejerzan su cargo.
Art. 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de
Conc.: Arts. 178 Num 1o, 275.
Art. 282. El Defensor del Pueblo
velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,
para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1)Orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2) Divulgar
los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3) Invocar
el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio
del derecho que asiste a los interesados.
4) Organizar
y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5) Interponer
acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6) Presentar
proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7) Rendir
informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8) Las
demás que determine la ley.
Art. 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de
Conc.: Ley 24 de 1992
Art. 284. Salvo las excepciones previstas en
Conc.: Arts. C. de P. P. 131;
DE
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley
para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Conc.: Arts. 1o, 209, 297, 311.
Art. 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades
territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de
Conc.: Arts. 1o, 101, 102, 150 Num 4o., 293, 297, 311,
329, 338, 339, 353.
Art. 287. Las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de
los límites de
1)Gobernarse por autoridades propias.
2) Ejercer
las competencias que les correspondan.
3) Administrar
sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
Art. 288.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles
territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Conc.: Ley 60 de 1993
Art. 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas
fronterizas podrán adelantar directamente con la unidad territorial limítrofe
del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración,
dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios
públicos y la preservación del ambiente.
Art. 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y
en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de lis
límites de las entidades territoriales y se publicarán; el mapa oficial de
Art. 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales
no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren
perderán su investidura.
Art. 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la
ley no podrán formar parte de las juntas directivas ni de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único
civil.
Conc.: Ley 190 de 1995. Art. 52 y ss.
Art. 293. Sin perjuicio de lo establecido en
Art. 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedades de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus
impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
Art. 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda
pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente
contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la
materia.
Art. 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde
fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de
CAPITULO 2
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Art. 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley orgánica del Ordenamiento
Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta
popular dispuestos por esta Constitución.
Conc.: Arts. 1o., 101, 102, 150 Num 4, 298 y ss.
Art. 298.Los departamentos tienen autonomía para la administración de sus asuntos
seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social
dentro de su territorio en los términos establecidos por
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de
coordinación y complementariedad de la acción municipal, de intermediación
entre
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de
las atribuciones que
Art. 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección
popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por
no menos de once miembros ni más de treinta y u no.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los
límites de cada Departamento, con base en su población, círculos para la
elección de diputados, previo concepto de
Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán
derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido Diputado se requiere ser ciudadano en
ejercicio, tener más de ventiún años de edad, no
haber sido condenado a pena privativa de libertad, con excepción de los delitos
políticos o culposos y haber residid o en la respectiva circunscripción
electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
1)Reglamentar el ejercicio de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo del Departamento.
2) Expedir
las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y
social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el
transporte, el ambiente, las obras públicas, con la determinación de las
inversiones y medida s que se consideren necesarias para impulsar su ejecución
y asegurar su cumplimiento.
3) Adoptar
de acuerdo a ley, los planes y programas de desarrollo económico y social y los
de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se
consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4) Decretar,
de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales.
5) Expedir
las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de
rentas y gastos.
6) Con
sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios,
segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7) Determinar
la estructura de la administración departamental, las funciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas
categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales
o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de
economía mixta.
8) Dictar
normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9) Autorizar
al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y
ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las
Asambleas Departamentales.
10) Regular,
en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los
términos que determine la ley.
11) Cumplir
las demás funciones que les asignen
Se adiciona el numeral 11 y el 11 queda como 12, así:
11) Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor
general del departamento, secretarios de gabinete, jefes de departamentos
administrativos y directores de institutos descentralizados del orden
departamental.
Art. 301. La ley señalará los casos en los cuales las Asambleas podrán delegar en
los Concejos Municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier
momento, las Asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
Art. 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las
señaladas para ellos en
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios
Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas
nacionales.
Art. 303. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la
administración sectorial y representante legal del Departamento: el Gobernador
será agente del Presidente de
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
de los gobernadores: reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas
y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias
para el normal desempeño de sus cargos.
Art. 304. El Presidente de
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que
el establecido para el Presidente de
Art. 305. Son atribuciones del Gobernador:
1)Cumplir y hacer cumplir
2) Dirigir
y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre
como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad
con
3) Dirigir
y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le
confiera el Presidente de
4) Presentar
oportunamente a
5) Nombrar
y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos
públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los
representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y
los directores de los mismos son agentes del Gobernador.
6) Fomentar
de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y
actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del
departamento que no correspondan a
7) Crear,
suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones
especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al Tesoro departamental no podrá
crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo
servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8) Suprimir
o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
9) Objetar
por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos
de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10) Revisar
los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que
deicida sobre su validez.
11) Velar
por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por
12) Convocar
a
13) Escoger
de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con
la ley que opere en el Departamento.
14) Ejercer
las funciones administrativas que le delegue el Presidente de
15) Las
demás que le señale
Art. 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y
de planificación con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su
objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo
territorio.
Art. 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y
los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes
del Fondo Nacional de Regalías, igualmente definirá los principios para la
adopción del estatuto especial de cada región.
Conc.: Arts. 103, 306.
Art. 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a
honorarios de los diputados y a los gastos de funcionamiento de las asambleas y
de las contralorías departamentales.
Art. 309. Erígense en Departamento las intendencias de
Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia,
Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a
las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los
respectivos departamentos.
Art. 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
se regirá, además de las normas previstas en
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara se
podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y
someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin
de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el
ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar,
CAPITULO 3
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Art. 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político‑administrativa
del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir
las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne
Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000
Art. 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente
para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por
no menos de siete ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de
acuerdo con la población respectiva.
Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000
Art. 313. Corresponde a los concejos:
1)Reglamentar las funciones y la eficiente prestación
de servicios a cargo del municipio.
2) Adoptar
los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de
obras públicas.
3) Autorizar
al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de
las que corresponden al Consejo.
4) Votar
de conformidad con
5) Dictar
normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas
y gastos.
6) Determinar
la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos
públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades
de economía mixta.
7) Reglamentar
los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y
controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de
inmuebles destinados a la vivienda.
8) Elegir
Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta
determine.
9) Dictar
las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio.
10) Las
demás que
Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000
Art. 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y
representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos
de tres años, no reelegible para el período siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por
la ley, suspenderán o sustituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio
indebido de esa atribución.
Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000
Art. 315. Son atribuciones del Alcalde:
1)Cumplir y hacer cumplir
2) Conservar
el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones
y ordenes que reciba del Presidente de
3) Dirigir
la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales de
carácter local de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4) Suprimir
o fusionar entidades o dependencias
municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5) Presentar
oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y
gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha d el municipio.
6) Sancionar
y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que
considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7) Crear,
suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias; señalarles funciones
especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de
personal en el presupuesto inicialmente
aprobado.
8) Colaborar
con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes
generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en
las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9) Ordenar
los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10) Las
demás que
Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000
Art. 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales
y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Conc: Ley 134 de 1994; Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000
Art. 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta
para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo
con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Art. 318. Con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter
local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas, y en
corregimientos en el caso de zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora
local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la
ley, que tendrá las siguientes funciones:
1)Participar en la elaboración de los planes y
programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
2) Vigilar
y controlar la prestación de servicios municipales en su comuna o corregimiento
y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
3) Formular
propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
4) Distribuir
las partidas globales que les asignen el presupuesto municipal.
5) Ejercer
las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las
Asambleas Departamentales podrán organizar Juntas administradoras para el
cumplimiento de las funciones que les señalen el acto de su creación en el
territorio que este mismo determine.
Art. 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y
físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como entidad administrativa encargad a de programar y coordinar el
desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad:
racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de quienes la integran
y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y efectuar obras de
interés metropolitano.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y
los concejos municipales protocolizarán la
conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y
autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas municipales podrán convertirse en Distritos
conforme a la ley.
Conc.: Arts. 285, 311, 312, 325.
Art. 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su
población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar
distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
Art. 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
circunvecinos.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen
administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de
las funciones que les deleguen las entidades nacionales o departamentales y que
les asigne la ley y los municipios que la integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa
del Gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de
ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá
realizarse una consulta popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las
provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen
CAPITULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
Art. 322. Santa Fe de Bogotá, capital de
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determinen
Con base en las normas generales que establezca la ley,
el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en
localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y
hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos
propios de su territorio.
Bogotá, capital de
(En los demás el artículo sigue igual).
Conc.: Arts. 1o., 285, 286, 311, 312, 323 y ss.
Art. 323. El Concejo Distrital se
compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción
mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora,
elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no
menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la
población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y
de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes
locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el
Presidente de
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Art. 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas
globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades
teniendo en cuenta las necesidades básicas instisfechas
de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa
Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la
capital de
Art. 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo
integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo,
dentro de las condiciones que fijen
Conc.: Arts. 319, 340, 345, 365, 368.
Art. 326. Los municipios circunvecinos podrán incoporarse
al Destrito Capital si así lo determinan los
ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el
concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vincul
ación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le
aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás
localidades que conformen el Distrito Capital.
Conc.: Arts. 40, 95, 103, 319, 325.
Art. 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a
Art. 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito
Turístico e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.
Art. 329. La conformación de las entidades territoriales indígena se hará con
sujeción a lo dispuesto en
Los resguardos son de propiedad colectiva y no
enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas
entidades con aquellas de las cuales formen parte.
Parágrafo. En el caso de un
territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su
administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los
gobernadores de los respectivos departamentos.
En caso de que este territ orio
decida constituirse como entidad territoral, se hará
con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este
artículo.
Art. 330. De conformidad con
6) Velar
por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de
sus territorios.
7) Diseñar
las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro
de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
8) Proveer
las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
9) Percibir
y distribuir sus recursos.
10) Velar
por la preservación de los recursos natuales.
11) Coordinar
los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su
territorio.
12) Colaborar
con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con
las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
13) Representar
a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales
se integren; y
14) Las
que les señales
Parágrafo. La explotación de los recursos natuales en los territorios indígenas se hará sin desmedro
de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En
las decisiones que se adopten respecto de dicha explot
ación, el Gobierno propiciará la participación de los
representantes de las respectivas comunidades.
Art. 331. Créase
La ley determinará su organización y fuentes de
financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento
especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda
en los ingresos corrientes de
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin perjucio de los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Art. 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los
límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos
ni requisitos, son autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que
supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función
social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones
solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se
obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará que
personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de
Conc.: Arts. 13, 58; C. de Co. 25, 515.
Art. 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales,
en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de
los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la
economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportuniades
y los beneficios del desarrollo y la preservación d e
un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno
empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos. También para promover la productividad y la competividad
y el desarrollo armónico de las regiones.
Conc.: Arts. 60, 64, 150 Num
21, 333, 365.
Art. 335. Las actividades financiera, bursatil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal del
numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización
del Estado, conforme a la ley, la cual regulrá la
forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.
Conc.: Arts. 1o., 189 Num
24; Ley 45 de 1990; decr. 1730 de 1991.
Art. 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una
finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse
antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de
ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de
los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régien
propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar están destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de
licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de
monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que
establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidrá
las empresas monopolísticas del Estado y otrogará a
terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de
eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos
por los trabajadores.
Conc.: Arts. 362, 365; Ley 57 de 1993
Art. 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestre y marítimas,
normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su
desarrollo.
Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridad es fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos por servicios que les presten o
participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el
método para definir tales c ostos y beneficios, y la
forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los
acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigen cia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Conc.: Arts. 150 Num
12, 287, 300 Num 4, 313 Num
4, 345, 365, 367.
CAPITULO 2
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Art. 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo confomado por
una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden
nacional. En la parte general se senñlarán los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de
la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno.
El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de
los principales programas y proyectos de
inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros
requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de
manera concertada entre ellas y el Gobierno nacional, planes de desarrollo, con
el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado
de las funciones que les hayan sido aseignadas por
Art. 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por respresentates
de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales,
ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y
servirá de foro par a la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán desinados por el
Presidente de
En las entidades territoriales habrá también consejos de
planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los cosejos
territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
Conc.: Ley 70 de 1993, Art.
48.
Art. 341. El Gobierno elaborará el
Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de
planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones
conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan
en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si
los hubiere, no serán obstáculo para que e l Gobierno ejecute las políticas
propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno
decida modificar la parte general del plan, deberá seguir el procedimiento
indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una
ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos
constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin
necesidad de expedición de leyes posteriores. Con todo, en las leyes anuales de
presupuesto se podrá aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en
la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inv ersiones Públicas en un
término de tres meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en
vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones
Públicas siempre y cuando mantenga el equilibrio financiero. Cualquier
incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto
gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no c ontemplados
en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
Art. 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la
sujeción a ell os de los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de
Planeación y los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a
los cuales se hará efectiva la participació n
ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones
correspondientes, conforme a lo establecido en
Art. 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el
diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados
de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con
proyecto s de inversión, en las condiciones que ella determine.
Art. 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de
gestión y resultados sobre planes y programas de desarrollo e inversión de los
departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los pr esupuestos de estos últimos en
los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de
manera selectiva podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad
territorial.
CAPITULO 3
DEL PRESUPUESTO
Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure
en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se
halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya
sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los
concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no
previsto en el res pectivo presupuesto.
Conc.: Arts. 300 Num 4,5., 150 Num 11,12, 300, 313,
Art. 346. El Gobierno formulará
anualmente el Presupuesto de Rentas y
En
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras
deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto
de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Conc.: Arts. 115, 150 Num
3, 11, 142, 151, 170, 200 Num 4o., 256 Num 5, 257, 268, 339, 349 y ss.,
Art. 347. El proyecto de Ley de Apropiaciones deberá contener la totalidad de los
gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
Si los ingresos legalemente autorizados no fueren
suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por
separado, ante las mismas comisiones que estudien el proyecto de ley del
presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de la s existentes para financiar el monto de gastos
contemplados.
El Presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere
perfeccionado el proyecto de ley refernte a los
recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período
legislativo siguiente.
Art. 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el
Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el Presupuesto no
hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero
el Gobie rno podrá reducir
gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo
aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Art. 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de
acuerdo con las reglas de
Los cómputos de rentas, de los recursos de crédito y los
provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con
el concepto previo y favorable suscrtito por el
ministro del ramo.
Art. 350.
En la distribución territorial del gasto público social
se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas
insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamen tación que hará la ley.
Art. 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de
gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos
propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el
servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado,
la atención completa de l os servicios ordinarios de
la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que
se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se
eliminaren o disminuyeren algunas partidas del proyecto respectivo, las sumas
así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o
gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349
de
Art. 352. Además de lo señalado en esta Constitución,
Art. 353. Los principios y disposiciones establecidos en este título se aplicarán,
en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración,
aprobación y ejecución de su presupuesto.
Conc.: Arts. 101, 286, 287, 293, 300 Num 5, 313 Num 5,
329, 244.
Art. 354. Habrá un Contador
General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad
general de
Corresponden al Contador General las funciones de
uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el
balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país,
conforme a ley.
Art. 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o
donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,
celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconcida idoneidad con el fin de impulsar prog ramas y actividades de interés público acordes con el
Plan Nacional y los planes sectoriales de Desarrollo. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Conc.: Arts 300 Num 3, 313 Num 2, 339.
CAPITULO 4
DE
Art. 356. Salvo lo dispuesto por
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar
la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los
niveles que la ley señale con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un
porcentaje de los ingresos corrientes de
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos
y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones
en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y
podrá autorizar a los munic ipios
para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recuros fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá
por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de
usuarios actuale s y potenciales de los servicios
mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la
eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.
Conc.: Arts. 49, 67 y ss. 298, 322, 328; Ley 60
de 1993.
Art. 357. Los municipios participarán de los ingresos corrientes de
Los recursos provenientes de esta participación serán distribuídos de conformidad con los siguientes criterios:
sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes en situación
de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas, y el r esto en función de
la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso
demostrado en calidad de vida. La ley precisará el alcance, los criterios de
distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se
inviert a en las zonas rurales. Cada cinco años la
ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de
distribución.
Parágrafo. La participación
de los municipios en los ingresos corrientes de
Estarán excluidos de la participación anterior, los
impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de
vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas
de emergencia económica.
Conc.: Arts. 63, 215, 311, 329.; Ley 60 de 1993;
Ley 715 de 2001
Art. 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituídos
por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de
capital.
Art. 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:
15) Las
participaciones previstas en
16) Las
destinadas para inversión social.
17) Las
que, con base a leyes anteriores,
Art. 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos natuales no renovables así como los derechos de las
entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará
a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin
perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recuros naturales no
renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten
dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derech o a participar en las regalías y compensaciones.
Art. 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asigandos a los departamentos y municipios, se creará un
Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades
territoriales en los términos que señale la ley. Es tos fondos se aplicarán a
la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar
proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de
desarrollo de las respectivas entidades te rritoriales.
Art. 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la
explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad
exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los pa rticulares.
Los impuestos departamenales y
municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no
podrá trasladarlos a
Conc.: Arts. 336, 212, 300 Num 4, 331 Num 4.
Art. 363. El sistema tributario se
funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Art. 364. El endeudamiento interno y externo de
CAPITULO 5
DE
Art. 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley. podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,
el Estado mantendrá la r egulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra Cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse d eterminadas actividades estratégicas o servicios públicos,
deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Conc.: Arts. 2, 56, 150 Num
23, 311, 334, 86, 336.
Art. 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación,
de saneamient o ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de
Conc.; Arts. 2, 300 Num 3, 5, 313 Num 2,5, 339, 346.
Art. 367. La ley fijará las
competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen
tarifario que tendrá en cue nta
además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de
ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
Art. 368.
Art. 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de
su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de
las empresas estatales que presten el servicio . Igualmente definirá la
participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y
empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
Conc. Arts. 2, 40 Num 2, 95 Num 5, 103.
Art. 370. Corresponde al
Presidente de
CAPITULO 6
DE
Art. 371. El Banco de
Serán funciones básicas del Banco de
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución
de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
Conc.: Arts. 150 Num
13,19.
Art. 372.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el
Banco de
El Presidente de
Conc.: Arts. 150 Num 19, 189 Num 14,25.
Art. 373. El Estado, por
intermedio
DE
Art. 374.
Conc.: Arts. 3, 40, 103, 114, 378. Ley 134 de 1994
Art. 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros
del Congreso, el veinte por ciento de los conejales o
de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco
por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos
ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de
los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo
período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada
Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero.
Conc.: Arts. 115, 160, 241, 265 Num 4.
Art. 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el
Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una
Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la
misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca
Art. 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por
el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1 del Título II y a sus garantías, a los
procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita,
dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma
se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado
al menos la cuarta parte del censo electoral.
Conc.: Arts.
Art. 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del
artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la
mayoría de miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de
reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo
será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el
temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a
Conc.: Arts. 40 Num 2,
95, 103, 374.
Art. 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o
el acto de convocación de
La acción pública contra estos actos procederá dentro del
año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo
241 numeral 2.
Arts. 104, 106, 241, 375, 242.
Art. 380. Queda derogada
CAPITULO 1
Artículo Transitorio 1.
‑Convócase a elecciones
generales del Congreso de
‑El Congreso así elegido, tendrá el período que
termina el 19 de julio de 1994.
‑
Artículo Transitorio 2.
‑No podrán ser candidatos en dicha elección los
delegatarios de
‑Tampoco podrán serlo los funcionarios de
Artículo Transitorio 3.
‑Mientras se instala, el 11 de diciembre de 1991 el
nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán
ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por
convocatoria del Presidente de
Artículo Transitorio 4.
‑El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991
sesionará ordinariamente así: Del 11 al 20 de diciembre de 1991 y del 14
de enero al 26 de junio de
Artículo Transitorio 5.
‑Revístese al Presidente de
-Expedir las normas que organicen
- Reglamentar el derecho de tutela;
- Tomar las medidas administrativas necesarias para
el funcionamiento de
- Expedir el Presupuesto General de
- Expedir normas transitorias para descongestionar
los despachos judiciales.
Artículo Transitorio 6.
‑Créase una Comisión Especial de treinta y seis
miembros elegidos por cuociente electoral por
‑Esta Comisión Especial tendrá las siguientes
atribuciones:
- Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o
en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de
- Preparar
los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar
-
Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. Si
Artículo Transitorio 7.
‑El Presidente de
Artículo Transitorio 8.
‑Los decretos expedidos en ejercicio de las
facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente,
continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el
Gobierno Nacional podrá convertirlos en
legislación permanente, mediante decreto, si
Artículo Transitorio 9.
‑Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio
no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que
Artículo Transitorio 10.
‑Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio
de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y
su control de constitucionalidad corresponderá a
Artículo Transitorio 11.
‑Las facultades extraordinarias a que se refiere el
Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el
27 de octubre de 1991.
‑En la misma fecha la comisión especial creada por
el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.
Artículo Transitorio 12.
‑Con el fin de facilitar la reincorporación a la
vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados
decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá
establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas
que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola
vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los
mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
‑El número será establecido por el Gobierno
Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del
proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este
artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su
designación corresponderá al Presidente de
‑Para los efectos previstos en este artículo, el
Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos
necesarios para ser Congresista.
Artículo Transitorio 13.
‑Dentro de los tres años siguientes a la entrada en
vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que
fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros
desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su
dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas
donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial,
organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e
integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
‑El Gobierno Nacional entregará informes periódicos
al Congreso de
Artículo Transitorio 14.
‑Dentro de la legislatura que se inicia el primero
de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de
Artículo Transitorio 15.
‑La primera elección de Vicepresidente de
Artículo Transitorio 16.
‑Salvo los casos que señale
‑Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán
posesión el 2 de enero de 1992.
Artículo Transitorio 17.
‑La primera elección popular de Gobernadores en los
departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más
tardar en 1997 La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los
gobernadores de los mencionados departamentos serán d esignados
y podrán ser removidos por el Presidente de
Artículo Transitorio 18.
‑Mientras la ley establece el régimen de
inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de
1991 no podrán ser elegidos como tales:
- Quienes en cualquier época hayan sido condenados por
sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo
hubieran sido por delitos políticos o culposos.
- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la
elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo
departamento.
- Quienes están vinculados por matrimonio o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones
a Congreso de
- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la
elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de
contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de
terceros.
- La prohibición establecida en el numeral dos de este
artículo no se aplica a los miembros de
Artículo Transitorio 19.
‑Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan
en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
Artículo Transitorio 20.
‑El Gobierno Nacional, durante el término de
dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitucióny teniendo en cuenta la evaluación y
recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración
Púbica o Derec ho
Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados
por el Gobierno Nacional y uno en representación de
Artículo Transitorio 21.
‑Las normas legales que desarrollen los principios
consignados en el artículo 125 de
‑A partir de la expedición de las normas legales
que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán
en un término de seis meses.
‑El incumplimiento de los términos señalados en el
inciso anterior será causal de mala conducta.
‑Mientras se expiden las normas a que hace
referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la
materia en cuanto no contraríen
CAPITULO 3
Artículo Transitorio 22.
‑Mientras la ley no fije otro número, la primera
Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán
designados para un período de un año así:
‑Dos por el Presidente de
‑Uno por
‑Uno por el Consejo de Estado, y
‑Uno por el Procurador General de
‑Los magistrados así elegidos designarán los dos
restantes, de ternas que presentará el Presidente de
‑La elección de los Magistrados que corresponde a
Parágrafo 1.‑ Los miembros de
Parágrafo 2.‑ La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y
Magistrados de
Artículo Transitorio 23.
‑Revístese al Presidente de
‑En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar
las normas así establecidas.
‑Mientras se expide el decreto previsto en el
inciso primero, el funcionamiento de
Artículo Transitorio 24.
‑Las acciones públicas de inconstitucionalidad
instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y
deberán ser decididas por
‑Las que se hubieren iniciado con posterioridad a
la fecha citada, deberán ser remitidas a
‑Una vez sean fallados todos los procesos por
Artículo Transitorio 25.
‑El Presidente de
‑
Artículo Transitorio 26.
‑Los procesos que se adelanten actualmente en el
Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por
los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala
disciplinaria del Consejo Superior de
Artículo Transitorio 27.
‑
‑En los decretos respectivos se podrá, sin embargo,
disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya
asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del
30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá
extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de
esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de
‑Las actuales fiscalías de los juzgados superiores,
penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a
‑
‑Igualmente pasarán a
‑
‑Las dependencias que se integren a
Artículo Transitorio 28.
‑Mientras se expide la ley que atribuya a las
autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables
actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas
continuarán conociendo de los mismos.
Artículo Transitorio 29.
‑Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas
que prohiben la reelección de los magistrados de
Artículo Transitorio 30.
‑Autorízase al Gobierno
Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos,
cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a
miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los
términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional
expedirá las reglamentaciones correspondientes.
Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios
cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado d e
indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
Artículo Transitorio 31.
‑Transcurrido un mes desde la instalación del
Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los
miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que
alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de
‑Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus
funciones hasta el 11 de septiembre de 1994.
Artículo Transitorio 32.
‑Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral
en los términos que establece
Artículo Transitorio 33.
‑El período del actual Registrador Nacional del
Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
‑El período del Registrador Nacional del Estado
Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 11 de
octubre de 1994.
Artículo Transitorio 34.
‑El Presidente de
‑El Presidente de
Artículo Transitorio 35.
‑El Consejo Nacional Electoral reconocerá
automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos polítios representados en
CAPITULO 5
Artículo Transitorio 36.
‑Los actuales Contralor General de
Artículo Transitorio 37.
‑El primer Defensor del Pueblo será elegido por el
Procurador General de
CAPITULO 6
Artículo Transitorio 38.
‑El Gobierno organizará e integrará, en el término
de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los
estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que
considere del caso para acomodar la división territorial del país a las
disposiciones de
Artículo Transitorio 39.
‑Revístese al Presidente de
‑En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá
suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las
antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los
bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
Artículo Transitorio 41.
‑Son válidas las creaciones de municipios hechas
por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo Transitorio 41.
‑Si durante los dos años siguientes a la fecha de
promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren
los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas
correspondientes.
Artículo Transitorio 42.
‑Mientras el Congreso expide las leyes de que trata
el artículo 310 de
CAPITULO 7
Artículo Transitorio 43.
‑Para financiar el funcionamiento de las nuevas
instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional
que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de
responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se
destine exclusivamente a
‑Si en un plazo de dieciocho meses, contado a partir
de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y
es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el
recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido
suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una
sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
Artículo Transitorio 44.
‑El situado fiscal para el año de 1992 no será
inferior al de 1991 en pesos constantes.
‑Los distritos y municipios percibirán como mínimo,
durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor
agregado IVA establecidas en la ley 12 de
‑La ley, sin embargo, establecerá un régimen
gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres
años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de
distribución se& ntilde;alados en el citado
artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y
municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al
percibido en 1992, en pesos const antes.
Artículo Transitorio 45.
‑Los distritos y municipios percibirán como mínimo,
durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor
agregado IVA establecidas en la ley 12 de
‑La ley, sin embargo, establecerá un régimen
gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres
años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de
distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los
distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en
ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
Artículo Transitorio 46.
‑El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por
un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito
a
‑El fondo deberá buscar, además, recursos de
cooperación nacional e internacional.
Artículo Transitorio 47.
‑La ley organizará para las zonas afectadas por
aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un
período de tres años.
Artículo Transitorio 48.
‑Dentro de los tres meses siguientes a la
instalación del Congreso de
‑Si al término de las dos siguientes legislaturas
no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de
Artículo Transitorio 49.
‑En la primera legislatura posterior a la entrada
en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los
proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189
numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financ
iera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público.
‑Si al término de las dos legislaturas ordinarias
siguientes, este último no los expide, el Presidente de
Artículo Transitorio 50.
‑Mientras se dictan las normas generales a las
cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el P
residente de
Artículo Transitorio 51.
‑Mientras se dicten las leyes correspondientes, la
nueva junta del Banco de
‑La ley determinará las entidades a las cuales se
trasladan los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre
tanto, continuará cumpliendo esta función.
‑El Gobierno presentará al Congreso, al mes
siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las
funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno
expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de
Artículo Transitorio 52.
‑A partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución,
Artículo Transitorio 53.
‑El Gobierno tomará las decisiones administrativas
y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el
normal funcionamiento de
CAPITULO 8
Artículo Transitorio 54.
‑Adóptanse, para todos
los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de
Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
Conc.: Ley 79 de 1993
Artículo Transitorio 55.
‑Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de
una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les
reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en
las zonas rurales ribereñas de los ríos de
‑En la comisión especial de que trata el inciso
anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las
comunidades involucradas.
‑La propiedad así reconocida sólo será enajenable
en los términos que señale la ley.
‑La misma ley establecerá mecanismos para la
protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para
el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1.‑ Lo
dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que
presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y
concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2.‑ Si al
vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere
expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro
de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Conc.: Ley 70 de 1993
Artículo Transitorio 56.
‑Mientras se expide la ley a que se refiere el
artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás
relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con
las demás entidades territoriales.
Artículo Transitorio 57.
‑El Gobierno formará una comisión integrada por
representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los
movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales,
para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre
seguridad social.
‑Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la
preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a
consideración del Congreso.
Artículo Transitorio 58.
‑Autorízase al Gobierno
Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido
aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de
Artículo Transitorio 59.
‑La presente Constitución y los demás actos
promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional
alguno.
Artículo Transitorio 60.
‑Para los efectos de la aplicación de los artículos
346 (1) y 355 (2) constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de
desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado
por el Congreso de
‑Tratándose de planes de desarrollo
departamentales, distritales y municipales serán considerados los aprobados por
la respectiva corporación pública territorial.
‑Si presentado el proyecto del plan de desarrollo
por el respectivo jefe de administración de la entidad territorial, no fuere
expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente período
de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo, aquel por medio
de decreto le impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término
establecido en la ley.
Adicionado por el artículo 1 del acto legislativo número 2º de 1993 (noviembre 24), "por el cual se
adoptan medidas transitorias".
Artículo Transitorio 61.
‑
‑Se hace referencia al artículo 381 transitorio de
la comisión codificadora o 61 transitorio de
Jacobo Pérez Escobar ‑ Secretario General.
César Gaviria Trujillo ‑ Presidente de
Humberto de
Actualización: Pasto, Octubre 30 de 2004