CONSTITUCIONES AMERICANAS

 

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA DE 1991: Concordancias y normas que la desarrollan

 

Por

Libardo Orlando Riascos Gómez

Doctor en Derecho Público

2008

 

 

 

CONSTITUCION DECOLOMBIA DE 1991

CONTENIDO GENERAL

 

PREAMBULO

 

TITULO I

 

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Artículos 1 a 10)

 

TITULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y DEBERES

CAPITULO 1

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (Artículos 11 a 41)

CAPITULO 2

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES (Artículos 42 a 77)

CAPITULO 3

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE (Artículos 78 a 82)

CAPITULO 4

DE LA PROTECCION Y APLICACION DE DERECHOS (Artículos 83  a 94)

CAPITULO 5

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES (Artículo 95)

 

TITULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPITULO 1

DE LA NACIONALIDAD (Artículos 96  a 97)

CAPITULO 2

DE LA CIUDADANIA (Artículos 98  a 99)

CAPITULO 3

DE LOS EXTRANJEROS (Artículo 100)

CAPITULO 4

DEL TERRITORIO (Artículos 101  a 102)

 

TITULO IV

DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO 1

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA (Artículos 103  a 106)

CAPITULO 2

DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS (Artículos 107  a 111)

CAPITULO 3

DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION (Artículos 112 )

 

TITULO V

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO 1

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO (Artículos 113  a 121)

CAPITULO 2

DE LA FUNCION PUBLICA (Artículos 122  a 131)

 

TITULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPITULO 1

DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES (Artículos 132  a 137)

CAPITULO 2

DE LA REUNION Y FUNCIONAMIENTO (Artículos 138  a 149)

CAPITULO 3

DE LAS LEYES (Artículos 150  a 170)

CAPITULO 4

DEL SENADO (Artículos 171  a 175)

CAPITULO 5

DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES (Artículos 176  a 178)

CAPITULO 6

DE LOS CONGRESISTAS (Artículos 179  a 187)

 

TITULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPITULO 1

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Artículos 188  a 199)

CAPITULO 2

DEL GOBIERNO (Artículos 200  a 205)

CAPITULO 3

DEL VICEPRESIDENTE (Artículos 202  a 203)

CAPITULO 4

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS (Artículos 206  a 208)

CAPITULO 5

DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA (Artículos 209  a 211)

CAPITULO 6

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION (Artículos 212  a 215)

CAPITULO 7

DE LA FUERZA PUBLICA (Artículos 216  a 223)

CAPITULO 8

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES (Artículos 224  a 227)

 

TITULO VIII

DE LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 228  a 233)

CAPITULO 2

DE LA JURISDICCION ORDINARIA (Artículos 234  a 235)

CAPITULO 3

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Artículos 236  a 238)

CAPITULO 4

DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Artículos 239  a 245)

CAPITULO 5

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES (Artículos 246  a 248)

CAPITULO 6

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Artículos 249  a 253)

CAPITULO 7

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Artículos 254  a 257)

 

TITULO IX

DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL

CAPITULO 1

DEL SUFRAGIO Y LAS ELECCIONES (Artículos 258  a 263)

CAPITULO 2

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES (Artículos 264  a 266)

 

TITULO X

DE LOS ORGANISMO DE CONTROL

CAPITULO 1


DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Artículos 267  a 274)

CAPITULO 2

DEL MINISTERIO PUBLICO (Artículos 275  a 284)

 

TITULO XI

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 285  a 296)

CAPITULO 2

DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL (Artículos 297  a 310)

CAPITULO 3

DEL REGIMEN MUNICIPAL (Artículos 311  a 322)

CAPITULO 4

DEL REGIMEN ESPECIAL (Artículos 323  a 331)

 

TITULO XII

DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 333  a 338)

CAPITULO 2

DE LOS PLANES DE DESARROLLO (Artículos 339  a 344)

CAPITULO 3

DEL PRESUPUESTO (Artículos 345  a 355)

CAPITULO 4

DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS (Artículos 356  a 364)

CAPITULO 5

DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (Artículos 365  a 370)

CAPITULO 6

DE LA BANCA CENTRAL (Artículos 371  a 373)

 

TITULO XIII

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Artículos 374  a 380)

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1 a 60.

 

Honorables Miembros de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1990-1991

 

 

 

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

1991

 

PREAMBULO

 

EL PUEBLO DE COLOMBIA

 

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo , la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latino americana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

 

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 1.  Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Conc.: Arts. 101, 102, 188, 209, 285 y ss., 311. Ley 388 de 1997; Ley 590 de 2000; y, Ley 905 de 2004

Artículo 2.  Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los p articulares.

 

Conc.: Arts. 11 y ss., 15, 25, 101, 103, 107; Ley 134 de 1994; Ley 104 de 1993; Ley 80 de 1993; Ley 241 de 1995; Ley 282 de 1996; Ley 322 de 1996; Ley 387 de 1997; Ley 388 de 1997; Ley 418 de 1998; Ley 590 de 2000; Ley 720 de 2001; Ley 782 de 2002; Ley 814 de 2003 y Ley 905 de 2004

 

Artículo 3.  La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder  público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

Conc.: Arts. 11, 42, 78, 83, 95, 114, 132 y ss., 188 y ss.

Artículo 4.  La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y la leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

 

Conc.: Arts. 29, 95, 100, 150, 167, 237, 305, 317 y ss; Ley 80 de 1993 y Ley 824 de 2003

 

Artículo 5.  El estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Conc.: Arts. 11 y ss., 42 y ss;  Ley 294 de 1996; Ley 467 de 1998; Ley 495 de 1999; Ley 575 de 2000; Ley 599 de 2000; Ley 721 de 2001; Ley 854 de 2003; Ley 861 de 2003; y,  Ley 882 de 2004.

Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Conc.: Arts. 90, 95, 124, 198, 269; Ley 80 de 1993; Ley 142 de 1994; Ley 190 de 1995; Ley 270 de 1996; y, Ley  388 de 1997 

Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Conc.: Arts. 10, 13, 246; Ley 70 de 1993; Ley 199 de 1995; y ,Ley 388 de 1997

Artículo 8.  Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Conc.: Arts. 78 y ss., 328, 331; Ley 47 de 1993; Ley 70 de 1993; Ley 99 de 1993; Ley 221 de 1995; Ley 260 de 1996; Ley 340 de 1996; Ley 388 de 1997; y, Ley 594 de 2000

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados en Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

Conc.: Arts. 3, 93, 101, 150, 189; C. de P. P. 4o ; Ley 76 de 1993 y Ley 621 de 2000

Artículo 10.  El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en la comunidades con tradiciones linguisticas propias será bilingue.

Conc.: 67, 68, 75; Ley 47 de 1993; y, Ley 324   de 1996


 

TITULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y DEBERES

CAPITULO 1

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 11.  El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Conc.: Arts. 2, 5, 11; C. P. 323 a 329, 343, 348; C. de P. P. 228, 314 ; Ley 65 de 1993 ; Ley 297 de 1996 ; Ley 387 de 1997; Ley 599 de 2000; y, Ley 759 de 2002

Artículo 12.  Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Conc.: Arts. 2, 5, 17; C. P. 279, 280, 323 a 329, 331; Ley 65 de 1993 ; Ley 361 de 1997; Ley  405 de 1997; Ley  409 de 1997; Ley 589 de 2000; y, Ley 599 de 2000

 

Artículo 13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.

Conc.: Arts. 2, 7, 86, 87, 121; C. P. 298 a 304, 308, 309, 356, 360; C. de P. P. 20. Ley 70 de 1993; Ley 63 de 1993; Ley 70 de 1993; Leyes 104, 115, 133 ,142 143 y 169 de 1994; Ley  182 y 248  de 1995; Ley 324 de 1996; Ley 361, 387 y388 de 1997; Ley 581,  586 y 599   de 2000; Ley   679  de 2001; Ley  762   de 2002 y Ley 823 de 2003

Artículo 14.  Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Conc.: Arts. C. C. 73 y ss., 633 y ss. Ley 80 de 1993

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

 

Conc.: Arts. 2, 21, 28, 42, 43, 334; C. P. 268, 270, 271, 288, 355; C. de P. P. 347 a 351 ;  Ley 594 de 2000 ; Ley 182 de 1995 ; Ley 80 de 1993 ; Ley 527 de 1999.

-       Artículo modificado por el artículo1 del Acto Legislativo 2 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE

-       La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-817-04, mediante Proceso D-5044 y D-5046  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

-       Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Proceso D-5121 y D-5122  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.

TEXTO INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”

 

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Conc.: Arts. C. P. 276 a 278, 280.

Art. 17. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Conc.: Arts. 12; C. P. 278, 297.

Art. 18.  Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Conc.: Arts. 19, 28.; Ley 586 de 2000

Art. 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Conc.: Arts. 18; Ley 11 y 25 de 1992; Ley 48 de 1993; Leyes 133, 146, 171 de 1994; Leyes 199 y 210 de 1995; Ley 319 de 1996; Ley  537  de 1999; y , Ley 599 de 2000

Art. 20.  Se garantiza a toda persona la libertad de expresar su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho de rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

 

Conc.: Arts. 23; C. P. 280, 318; Leyes 133 y 146 de 1994; Ley 182 de 1995; y,  Ley 586 de 2000

 

Art. 21.  Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

Conc.: Arts. 2, 15; C. P. 313 a 315. Ley 76 de 1993; Ley 133 de 1994

Art. 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

 

Conc: Ley 104  de 1993; Leyes 241 y 251 de 1995; Ley 418 de 1997; Leyes 434 y 438  de 1998; Ley 497 y 548 de 1999; y Ley 782 de 2002

 

Art. 23.  Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Conc.: Arts. 20, 37, 84, 209, 219; C. de P. P. 353; C. C. A. 5o y ss., 17.; Ley 99 de 1993; Ley  388  de 1997; y Código Contencioso Administrativo de 1984, Modif: Dec-ley 2304 de 1989 y Ley 489 de 1998

Art. 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.


Conc.: Arts. 96, 97; Leyes 105 y 195 de 1993

-Texto modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2003

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-817-04, mediante Proceso D-5044 y D-5046  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

TEXTO INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 24.  Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con l        a ley estatutaria que se expida para el efecto.

 

Art. 25.  El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Conc.: Arts. 2o; C. S. T. 7o, 9o, 11; C. P. 290, 291; Ley 80 de 1993 y Ley 324 de 1996

 

Art. 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Conc.: Arts. 27, 54; C. S. T. 8o; C. P. 290, 291 ; Leyes 36,38, 64, 72 y 94 de 1993; Ley 157 de 1995; Leyes 211 y 228 de 1995; Leyes 266 y 270 de 1996; Leyes 365, 372, 385, 392, 398  de 1997; Leyes 421, 429, 435, 446 y 485 de 1998; Ley 511, 528 y 552 de 1999; Leyes 576, 586, 588 y  605 de 2000;  Leyes 650 y  657 de 2001; Ley 784 de 2002; Leyes 841 y 842 de 2003; Ley 878 de 2004

 Art. 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Conc.: Arts. 26, 41, 68, 189 Num 21; Ley 70 de 1993 y Ley  198 de 1995

Art. 28.  Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidad es legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Conc.: Arts. 2, 6, 13, 15, 29, 30; C. P. 86, 279, 286; C. de P. P. 4o, 35, 343, 382 ; Leyes 190 y 228 de 1995 ; Leyes 599 y 600 de 2000; y,  Ley  745 de 2002

-Modificado por Acto Legislativo No. 2 de 2003

-La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-817-04, mediante Proceso D-5091 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

TEXTO INEXEQUIBLE :

« ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.”

 

Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las qu e se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Conc.: Arts. 2, 12, 13, 14, 23, 24, 28, 30, 31, 32, 33, 174, 178 Num. 3, 186; C. P. 6o, 9o; C. de P. P. 1o, 2o, 7o, 10, 15, 16, 28, 29, 161, 218, 232, 304, 308, 352, 362, 445; Leyes 65, 80 y 104 de 1993; Ley 142 de 1994; Leyes 200 y 241  de 1995; Leyes 270 y  333 de 1996; Leyes 379, 388 y 418 de 1998; Leyes 599 y 600 de 2000; Ley 679 de 2001; Decreto Ley 1975 de 2002; Leyes 745, 747, 759, 764, 765, 777, 782 y 793 de 2002; Leyes 794, 813, 830 y 837 de 2003; y, Ley 890 de 2004

Art. 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Conc.: Arts. 28, 29, 282 Num . 3; C. P. 272 a 275; C. de P. P. 4o, 5o, 430, 435; Ley 15 de 1992; Leyes 599 y 600 de 2000

Art. 31.  Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Conc.: Arts. 29; C. de P. P. 16, 17, 195, 202, 206, 214, 217.

Art. 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado al juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

Conc.: Arts. 29, 30, 186; C. de P. P. 371.

Art. 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,  compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Conc.: Arts. 29, 42; C. de P. P. 25, 26, 162, 283, 296, 358 ; Ley 600 de 2000

Art. 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.


Conc.: Arts.59; C. de P. P. 500 ; Ley 160 de 1994 ; Ley 333 de 1996; Leyes 365 y 412 de 1997; Ley 517 de 1999; Decreto 1975 de 2000; Ley 793 de 2002; y, Ley  863 de 2003

Art. 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.  La ley reglamentará la materia.  La extradición no procederá por delitos políticos.  No  procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

 

Modificado por el Acto Legislativo Núm. 01 de 1997, artículo 1º, así:

La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana (La ley reglamentará la materia).

La Extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

 

Conc.: Arts. 96, 150 Num 7; C. P. 17; C. de P. P. 535, 537 ; Ley 67 de 1993 ; Ley 195 de 1995 ; Ley 412 de 1997; Ley 707 de 2001; y, Ley 876 de 2004

El término entre paréntesis y en cursiva fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-543-98, Octubre 1º .

 

Art. 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.

Conc.: Arts. C. de P. P. 565.

Art. 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Conc.: Arts. 3, 23, 219.

Art. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Conc.: Arts. 39, 55, 56; C. C. 633 y ss.; C. S.T. 12, 353, 354; C. P. 292 ; Ley 80 de 1993 ; Ley 142 de 1994; Ley 200 de 1995; Ley 734 de 2002 y Ley  753 de 2002

Art. 39.  Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetará al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o supresión de la personalidad jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

Conc.: Arts. 38, 55, 216, 219; C. S. T. 12, 364, 405 ; Ley 200 de 1995 ; Ley 411 de 1997; Ley 443 de 1998; y,  Ley 734 de 2002

Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1.   Elegir y ser elegido.

2.   Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares y otras formas de participación

3.   Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4.   Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5.   Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6.   Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7.   Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

Conc.: Arts. 25, 26, 95 Num 5, 43, 98, 103, 104, 107, 108, 111, 112, 123, 125, 154, 155, 170, 184, 219, 241 Num 1,4, 5, 242 Num. 1, 258, 260, 307, 319, 337; C. P. 248, 250, 255, 257, 258, 293; Ley 43 de 1993.

Numeral 1:  Ley 772 de 2002

Numeral 2:  Leyes 130 y 131 de 1994; Ley 403 de 1997; Ley  772 de 2002 y Ley  815 de 2003

Numeral 3: Ley 130 de 1994

Numeral 4: Ley 131 de 1994

Numeral 7 Inciso 1:  Leyes 43 y 84 de 1993

Numeral 7 Inciso 2:  Ley 388 de 1997; Ley 80 de 1993; Ley 581 de 2000 y Ley 731 de 2002

 

Art. 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción Cívica. Así mismo, se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.

Conc.: Arts. 95 Num 4, 5; 103; Ley 30 de 1992;  Ley  99 de 1993; Ley 107 de 1994.  Ley 115 de 1994, art.14; Ley 134 de 1994; Ley 133 de 1994, art. 6, g,h.

Véase, mis ensayos jurídicos: 1) LA PEDAGOGIA DE LA CONSTITUCION COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TODA PERSONA (Ponencia en el II Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional. Universidad de Huánuco del Perú;  2) El CONTROL CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA;  y 3) LA PEDAGOGIA DE LA CONSTITUCION Y LA INSTRUCCIÓN CIVICA EN EL AMBIENTE DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO O.N.U. EN COLOMBIA

 

CAPITULO 2

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

 

Art. 42.  La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

 

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en respeto recíproco entre todos sus integrantes.

 

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a ley.


 

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

 

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá  obtenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

 

Las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

 

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

 

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

 

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

 

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

Conc.: Arts. 2, 5, 15, 43; C. C. 113 y ss., 213 y ss.; Ley 1a de 1976; C. P. 256 a 266.

Inciso 2:  Ley 25 de 1992; Ley 82 de 1993; Leyes 258, 294,311, 319 y 333   de 1996; Ley  495 de 1999; Leyes 575 y 599  de 2000;  Ley 721 de 2001; Leyes 864 y 861 de 2003

Inciso 4: Ley 294 de 1996

Inciso 5:  Ley  721 de 2001 

Inciso 7: Ley 25  y 33 de 1992

Inciso 8: Ley 25 de 1992 y Ley 133 de 1994

Inciso 9: Ley 25 de 1992, Ley 33 de 1992  y Ley 133 de 1994

Inciso 10: Ley 25 de 1992

Inciso 11: Ley 294 de 1996; Ley 25 de 1992; Ley 133 de 1994; Ley 54 de 1990

 

 

Art. 43.  La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Conc.: Arts. 15, 40, 42; C. P. 311; Leyes 82 y 104 de 1993; Leyes 241 y 248 de 1995; Leyes 294 y 311 de 1996; Ley 511 de 1999; Ley 581 de 2000;  Leyes 731 y 750 de 2002; Leyes 823 y  861 de 2003

Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado,  el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

 

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Conc.: Arts. 2, 6, 11, 40 Num 7, 42, 45 Num 5, 43, 50; C. C. 213, 236, y ss., 250 y ss., 411 y ss.; decr. 2737 de 1989; C. P. 268, 270, 271, 303, 305, 311, 346;

INCISO 1: Leyes 11 y 33 de 1992; Leyes 65, 104, 123, 124, 146, 147, 171 y 173  de 1993; Leyes 181, 195 y  241 de 1995; Leyes 294, 300, 309 y 319  de 1996; Leyes 378 y 405 de 1997; Leyes 491, 494, 515 y 519  de 1999; Ley 586 de 2000; Leyes 670, 679, 704, 707 y 721  de 2001; Leyes  746, 759 y 765   de 2002; y Ley 812 de 2003

INCISO 3: Ley 33 de 1992; Leyes  265 y 311 de 1996; Leyes 360 y 418 de 1997;  Leyes 468 y 470 de 1998; Ley 620 de 2000; Ley  670 de 2001; Leyes 833, 854 y 861  de 2002;   

Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

Conc.: Arts. 42, 43; C. P. 303, 305, 311, 312, 348; Ley 104 de 1993; Ley  214 de 1995; Leyes 119 y 124  de 1994; Leyes 300, 311, 319 de 1996; Leyes 360, 365 y 418 de 1997; Leyes 515 y 535 de 1999; Ley 620 de 2000

Art. 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la Seguridad Social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Conc.: Arts. 2, 4; Ley 238 de 1995; Ley 271, 300, 311 y 319  de 1996; Ley 445 de 1998; Ley 516 de 1999; Leyes 700 y 719 de 2001

Art. 47.  El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Conc.: Arts. 54; Leyes 319 y 324 de 1996; Leyes 360, 361 de 1997 y Ley 582 de 2000

Art. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

 

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

 

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

 

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.

 

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

 

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.


 

Conc.: Arts 25, 53, 136 Num 4, 220.

Inciso 1: Ley 717 de 2001

Inciso 2: Ley 516 de 1999

Inciso 3: Ley 480 de 1998 y Ley 633   de 2000

Inciso 6: Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Leyes 263 y 319  de 1996; Ley 700 de 2001; Ley  776 de 2002; Ley 789  de 2002; Leyes 797 826, 828 y 860   de 2003

 

 

Art. 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Conc.: Arts. 40 Num 7, 209, 298, 311, 336; C. P. 203 ; Leyes 41, 60, 86, 100 y 104  de 1993 ; Leyes 140, 142, 162 y 164 de 1994;  Leyes 309 y 319 de 1996; Leyes 378, 380, 404 y 418 de 1997;  Ley 430 de 1998;  Ley 509 de 1999; Leyes 691, 711 y 729 de 2001; Leyes 722 de 2002; y, Ley 812 de 2003

 Art. 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.

Conc.: Arts. 2, 6, 11, 44.

Art. 51.  Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas.

Conc.: Arts. 13, 58; Ley 9 de 1989.

Art. 52.Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

Conc.: Arts. 300 Num 10. Ley 181 de 1995

Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración  mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Conc.: Arts. 9, 25, 29, 48, 93, 150, 189 Num 2, 215; C. S. T. 53.

Art. 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos  el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Conc.: Arts. 4, 25, 215.

Art. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Conc.: Arts. 25, 55, 215, 325 ; C. S. T. 12, 429.

Art. 56.  Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho.


Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará  las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

Conc.: Arts. 25, 55, 215, 325 ; C. S. T. 12, 429.

Art. 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.

Conc.: Arts. 25, 60, 215.

Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellos reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, les es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultado los intereses de la comunidad y del  afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá  adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, a mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de  equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.

 

Modificado por el Acto Legislativo Núm. 01 de 1999, artículo 1º

 

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.

Conc.: Arts. 59, 101, 146, 332; C. C. 669 y ss.; C. de P. C. 451 y ss.; C. P. 349, 356, 358, 365, 370; C. de P. P. 340.

Art. 59.  En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Conc.: Arts. 58, 115; C. C. 669 y ss; C. de P. C. 451 y ss.

Art. 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

 

Art. 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Conc.: Arts. 57, 150 Num 24, 189 Num 27; Ley 23 de 1982.

Art. 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. E n este caso, la ley signará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.

Conc.: Arts. 189 Num 26; C. C. 1055 y ss. 1443 y ss.

Art. 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Conc.: Arts. 102. 332; C. C. 674 y ss.

Art. 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Conc.: Arts. 58, 334; Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a. de 1973 y 30 de 1988.

Art. 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para  al efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agro industriales, así como también a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras.


De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Conc.: Arts. 2, 6.

Art. 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

 

Conc.: Arts. 189 ords. 24 y 25

 

Art. 67.  La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a. los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiamiento y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Conc.: Arts. 2, 27, 118, 164, 189 ord. 21, 214 Num 2, 222, 278 Num 4, 282, 336.

Art. 68. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización ya dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Conc.: Arts. 13, 58, 189 ord. 21.

Art. 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Conc.: Arts. 2, 13, 16.

Art. 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.


Conc.: Arts. 27, 100, 67, 68, 69, 71. Ley 98 de 1993.

Art. 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnológica y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Conc.: Arts. 70, 339. Ley 98 de 1993

Art. 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembaragables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Conc.: Arts. 63, 102; C. P. 371.

Art. 73. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de informar y recibir información veraz e imparcial. Entre estas libertades está la de fundar medios masivos de comunicación.

Los medios masivos de comunicación son libres y tienen una responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Conc.: Arts. 20.

Art. 74.  La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Conc.: Arts. 15; Ley 57 de 1985

Art. 75. El espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Conc.: Arts. 63, 76, 101, 102, 332.

Art. 76. La intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

Conc.: Arts. 75, 334

Art. 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será  regulada por una entidad autónoma de orden nacional, sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva la cual nombrará el director. Los miembros de la junta directiva tendrán  período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido por los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros.

Una ley regulará la organización y funcionamiento de la entidad.

Conc.: Arts. 75, 76, 150

 

CAPITULO 3

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

 

Art. 78.  La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.


 

Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

El deber de Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Conc.: Arts. 88, 95 Num 8, 277 Num 4, 289, 317, 361; C. P. 205, 205.

Art. 80.  El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.

Conc.: Arts. 95 Num 8, 268 Num 7, 317, 330 Num 5, 360.

Art. 81.  Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.

Conc.: Arts. 223.

Art. 82.  Es deber de Estado velar por la protección de la integridad de espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Conc.: 101.

 

CAPITULO 4

DE LA PROTECCION Y APLICACION DE DERECHOS

 

Art. 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Conc.: 4, 6, 90, 121, 124.

Art. 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Conc.: 2, 6, 23.

Art. 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 26, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Conc.: Arts. C. P. 205.

Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afectare grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefención.

Conc.: Arts. 11 a 41, 188, 241 Num 9, 152 a). 283 Num 3, 365; Decreto 2591 de 1991, Decr. 306 de 1992.

Art. 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Conc.: Arts. 2, 6, 152 a), 228 y ss.; C. C. A. 5o. a 11.

Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.


También regulará las acciones populares en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

Conc.: Arts. 78 a 82, 152 a).

Art. 89.  Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conc.: 2, 4, 6. Ley 76 de 1993

Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Conc.: Arts. 2, 6, 124; C. C. A. 82 y ss., 82, 83, 86.

Art. 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que de la orden.

Conc.: 4, 6, 220, 221, 241.

Art. 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

Conc.: Arts. 6, 90, 124; C. C. A. 76; Ley 190 de 1995, Art. 73, Num 12.

Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  Los deberes y derechos consagrados en esta Carta se interpretarán en conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Conc.: Arts. 9, 67, 118, 150 Num 16, 164, 189 Num 2, 214 Num 2, 222, 224, 278 Num 4, 282; C. de P. P. 3o.

Art. 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Conc.: Arts. 9, 156 Num 16, 189 Num 2, 224.

 

CAPITULO 5

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

 

Art. 95. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica  responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales;

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;

5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;

8.   Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

9.   Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Conc.: Arts. 4, 9, 67, 96, 97, 98, 103, 118, 150 Num 16, 164, 170, 189 Num 2, 214 Num 2, 222, 224, 228, 229, 247, 258, 260, 268 Num 7, 277 Num 4, 278, 279, 280, 282, 289, 317, 330 Num 5, 338, 360, 361, 398; C. P. 205, 361 a 364.

 


TITULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPITULO 1

DE LA NACIONALIDAD

 

Art. 96. Son nacionales colombianos:

   Por nacimiento:

a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido  naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

Por adopción:

a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la  cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.

b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización  del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.

c. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

Conc.: Arts. 24, 95, 172, 191, 204, 216, 232, 249, 272, 189 Num 28. Ley 43 de 1993; Decreto 207 de 1993.

Art. 97.  El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.

Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.

Conc.: Arts. 100.

Conc.: Ley 43 de 1993

 

CAPITULO 2

DE LA CIUDADANIA

 

Art. 98.  La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.

Conc.: Arts. 96, 97, 103, 258, 260.

Art. 99.  La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

Conc.: Arts. 258 y ss.

 

CAPITULO 3

DE LOS EXTRANJEROS

 

Art. 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.


Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

Conc.: Arts. 4, 40 Num 2, 97, 103, 105; Ley 43 de 1993, Art. 22.

 

CAPITULO 4

DEL TERRITORIO

 

Art. 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados pore el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidiente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Cololmbia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Conc.: Arts. 1o, 9o, 150 ords. 4o y 16, 285,

Art. 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.

Conc.: Arts. 332

 

TITULO IV

DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO 1

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

 

Art. 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las organizaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

Conc.: Arts. 1o., 3o, 2o, 4o, 40 Num 2, 95 Nu. 5, 100, 154, 155 d), 170, 258 y ss., 307, 321, 369, 374, 377 y ss.

Art. 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

 

Art. 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares p ara decidir sobre asuntos de competencia del respectivo Departamento o Municipio.

 

Art. 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos.

Conc.: 40 Num 2, 95, 103, 106.


 

CAPITULO 2

DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS

 

Art. 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

También se garantiza a las organizaciones sociales el  derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Conc.: Ley 130 de 1994

Art. 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personaría jurídica a los partidos y movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o hayan alcanzado representación parlamentaria.

En ningún caso podrá la ley imponer normas de organización interna los partidos y movimientos políticos, ni exigir a ellos participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán, sin requisito alguno, inscribir candidatos.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones.

Conc.: Arts. 3, 40 a) 95 Num, 103, 258 y ss. Ley 163 de 1994

Art. 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos con personaría jurídica.

Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, ser harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.

La ley podrá limitar el monto de gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Conc.: Arts. 38, 107, 265.

Art. 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

 

Art. 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.

Arts. 13, 76, 77, 265 Num 5.

 

CAPITULO 3

DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION

 

Art. 112. Los partidos y movimientos políticos que no participan en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.

Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.


Una ley estatutaria regulará la materia.

Conc.: Arts. 152 c). Ley 163 de 1994.

 

TITULO V

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO 1

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

 

Art. 113. Son ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que la integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Conc.: Arts. 3, 132 y ss., 188 y ss., 228 y ss.

Art. 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración.

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

Conc.: Arts. 135 Num 8, 9; 150 y ss., 212 y ss., 374, 375.

Art. 115. El Presidente de la República es el Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada caso ningún acto del Presidente, excepto el nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hace responsables.

Los gobernadores y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

Conc.: Arts. 188 y ss., 150, Num 17, 175, 178 Num. 3, 200, 206 y ss., 208, 298 y ss., 305, 311, 315.

Art. 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Conc.: Arts. 150 Num 17, 175, 178 Num 3, 228 y ss., 234, 235, 236 y ss., 239 y ss., 246 y ss., 249 y ss., 254 y ss.

Art. 117. El Ministerio Público y la Contraloría a General de la República son órganos de control.

Conc.: Arts. 267 y ss., 275 y ss.

Art. 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales , por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes  desempeñan funciones públicas.

Conc.: Arts. 275 y ss.

Art. 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

 

Conc.: Arts. 267 y ss. 275, 282, 318 Num 8

 

Art. 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.


Conc.: Arts. 268, 264 y ss.

Art. 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley.

 

Conc.: 6, 40 Num 7, 90, 95 Num 3, 122, 149

CAPITULO 2

DE LA FUNCION PUBLICA

 

Art. 122. No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.

Conc.: Arts. 123 a 131.

Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prescrita por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Conc.: Arts. 25, 26, 40 Num 7, 123, 150 Numeral 19 e).

Art. 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

Conc: Arts. 6, 83, 86, 87, 90, 178 Num 3, 4, 198.

Art. 125. Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Conc.: Arts. 40, 73, 150 Num 19 f), 268, 278,

Art. 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

Conc.: Arts. 25, 26

Art. 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les  está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición podrá participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

Conc.: Arts. 6, 123.

Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga par te mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.


 

Art. 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

Conc.: 189 Num 18.

Art. 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los funcionarios públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

 

Art. 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, co n destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarías y  oficinas de registro.

Conc.: Decr. 960 de 1970, 2163 de 1970; Ley 29 de 1973.

 

 

TITULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPITULO 1

DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES

 

Art. 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Conc.: 103, 114. 260, 261.

Art. 133. Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultado la justicia y el bien común.

El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

 

Art. 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

 

Art. 135. Son facultades de cada Cámara:

Elegir sus mesas directivas.Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2. del artículo siguiente.Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.Proveer empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.Organizar su Policía interior.Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin ex cusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posterio res por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.


 

Proponer moción de censura a los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo.  La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima para de los  miembros que compone n la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Su fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

Conc.: Arts. 114, 121, 122, 125, 141, 172, 177, 183 Nu. 2, 200 Num 6, 208.

Art. 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.Dar votos de aplauso a los actos oficiales.Decretar en favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de sus miembros.

Arts. 6, 121, 200 Num 5,

Art. 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

Si quienes hayan sido citados se excusasen de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

La renuencia de los citados a comparecer o rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posible infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.

Conc. : Arts. 241

 

CAPITULO 2

DE LA REUNION Y FUNCIONAMIENTO

 

Art. 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre;  el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este señale.

En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

Conc.: Arts. 200 ord. 2o., 212, 213

Art. 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Conc.: Arts. 144, 145, 189 ord. 8o.

Art. 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las Cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.


 

 

Art. 141. El Congreso se reunirá en solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros pases, para elegir al Contralor Genera l de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al electo por el pueblo,  así como decir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

 

Art. 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada uno de las comisiones individualmente consideradas.

 

Art. 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

 

Art. 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

 

Art. 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

 

Art. 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

 

Art. 147. Las mesas directivas de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para le legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

 

Art. 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

 

Art. 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá  dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

 

CAPITULO 3

DE LAS LEYES

 

Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por  intermedio de ellas ejerce las siguientes funciones:

10. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

11. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

12. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarios para impulsar el cumplimi ento de los mismos.

13. Definir la división general de territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

14. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

15. Variar, en circustancias extaordinarias y graves por motivos de conveniencias pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.


16. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimiento públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructu ra orgánica: reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

17. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

18. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

19. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas ex presamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos le yes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

20. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

21. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

22. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

23. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañias o entidades públicas, sin autorización previa.

24. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

25. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho  internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

26. Conceder, por mayoría de dos tercios de votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la  responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

27. Dictar normas sobre apropición o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

28. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a)   Organizar el crédito público;

b)   Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

c)   Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d)   Regular las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los  recursos captados del público;

e)   Fijar el régimen salarial y de prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública,

f)    Regular el régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

 

Art. 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.

Conc.: Ley 60 de 1993

Art. 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a)   Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protección;

b)   Administración de justicia;

c)   Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d)   Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e)   Estados de excepción.

Conc.: Ley 134 de 1994

Art. 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

 

Art. 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos.

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

 

Art. 155. Podrán presentar proyectos de ley ..: un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.

 

Art. 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

 

Art. 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

a)   Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.


b)   Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El Reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta en las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

c)   Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

d)   Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Conc.: Arts. 115, 145, 146, 153, 163, 168, 189 ord. 9o., 200 Num 1.

Art. 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en su solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

 

Art. 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero del proponentes en los casos de iniciativa  popular.

 

Art. 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.  Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

Conc.: 163, 375.

Art. 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.

 

Art. 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

 

Art. 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.

Conc.: Arts. 142, 157.

Art. 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

Conc.: 67, 93, 118, 164, 214, 222, 278, 282.

Art. 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

Conc.: Arts. 115, 157 Num. 4, 168, 189 Ord. 9o., 189, 200 Num. 1.

Art. 166. El Gobierno dispone de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez, cuando el proyecto contenga veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurrido los indicados términos. el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetarlo dentro de aquellos plazos.


 

 

Art. 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a un segundo debate.

El Presidente sancionará sin presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

Exceptúas el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

 

Art. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

 

Art. 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

"El Congreso de Colombia, Decreta"

 

Art. 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para derogatoria de una ley.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, no de la Ley del Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

 

CAPITULO 4

DEL SENADO

 

Art. 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

 

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional  en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el ministro de gobierno.

Conc.: Arts. 96 a 99, 103, 113,

Art. 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

Conc.: Arts. 96 y ss.

Art. 173. Son atribuciones del Senado:

a)   Admitir o no las renuncias que hagan el Presidente de la República o el Vicepresidente.

b)   Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.

c)   Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

d)   Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

e)   Autorizar al Gobierno para declarar guerra a otra nación.

f) Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

g)   Elegir al Procurador General de la Nación.


Conc.: Arts. 189 Num 6,7,19, 190 y ss., 202 y ss., 216, 220, 239, 267, 276.

Art. 174. Corresponde al Senado conocer las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados del Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

 

Art. 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

a)   El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

b)   Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

c)   Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

d)   El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por dos tercios, al menos, de los v otos de los Senadores presentes.

 

CAPITULO 5

DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

 

Art. 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y en circunscripciones especiales.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

Para la elección de representantes a la Cámara.  Cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la  Cámara de Representantes de los grupos étnicos y las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior.

Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.

Conc.: Ley 70 de 1993, Art. 66

Art. 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

 

Art. 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

a)   Elegir al Defensor del Pueblo.

b)   Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

c)   Acusar ante el Senado, cuando hubieren causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo  Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

d)   Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

e)   Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

Conc.: Arts. 113, 116, 174, 175 Num 2,3, 268 Num 2., 251, Num 1., 281, C. de P. P. 467.


CAPITULO 6

DE LOS CONGRESISTAS

 

Art. 179. No podrán ser congresistas:

a)   Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de libertad, salvo por delitos políticos o culposos.

b)   Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

c)   Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos entre ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

d)   Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

e)   Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

f) Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban en el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

g)   Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

h)   Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades p or parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Para fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

 

 

Art. 180. Los congresistas no podrán:

a)   Desempeñar cargo o empleo público o privado.

b)   Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá  las excepciones a esta disposición.

c)   Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

d)   Celebrar contratos o realizar gestiones con personas  naturales o jurídicas de derecho privado que  administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades al ejercicio de la cátedra universitaria.

Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Conc.: Arts. 123, 126, 182.

Art. 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar un cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.


Conc.: Arts. 132.

Art. 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

 

Art. 183. Los congresistas perderán su investidura:

a)   Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

b)   Por inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

c)   Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha que fueren llamados a posesionarse.

d)   Por indebida destinación de dineros públicos.

e)   Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Art. 183, literal a): Conc.: Arts. 132, 135 Num 9, 150 Num 1,25, 179, 180, 181, 291, 375.

Todo el Artículo: Conc.: Ley 144 de 1994

Art. 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en el término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la  mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Conc.: Arts. 237 ord. 5o.; Ley 5a. de 1992; Ley 144 de 1994.

Art. 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

Conc.: Arts. 3, 6.

Art. 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a  disposición de la misma corporación.

Conc.: Arts. 32, 235 ord. 3o.

Art. 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración centr al, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

 

TITULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPITULO 1

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Art. 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Conc.: Arts. 1o., 3o., 209, 287, 297, 311.

Art. 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

1)     Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

Conc.: Arts. 206 a 208

2)     Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

Conc.: Arts. 224 y ss.

3)     Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Conc.: Arts. 216 y ss.

 

4)     Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

Conc.: Arts. 212 y ss.

 

5)     Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra da la Nación y la inviolabilidad del territorio: declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

6)     Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

7)     Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.


9)     Sancionar las leyes.

Conc.: Arts. 157 Ord.4o, 165, 167, 168.

10)  Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11)  Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la  expedición de los decretos, resoluciones y órdenes  necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12)  Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

13)  Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

Conc.: Arts. 150 Num 7o. 206 y ss.

 

14)  Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demanden la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15)  Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16)  Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

Conc.: Arts. 150 Num 7, 206, 209 y ss.

 

17)  Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

18)  Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19)  Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20)  Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

Conc.: Arts. 150, 300, 313, 345 y ss.

 

21)  Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

Conc.: Arts. 27,67, 68, 69, 150 Num 8.

 

22)  Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de servicios públicos.

Conc.: Arts. 150 Num 8., 365

 

23)  Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

24)  Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captad os del público. Así mismo, sobre la cooperativas y las sociedades mercantiles.

Conc.: Arts. 150 Num. 8, 19 d); Ley 45 de 1990; Decr. 335; 1730 de 1991.

 

25)  Organizar el Crédito Público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior y ejercer intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

Conc.: Arts. 335, 339 y ss., 345 y ss.; Ley 45 de 1990; Decr. 1730 de 1991

 

26)  Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27)  Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28)  Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.


 

Art. 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine  la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con anticipación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta quedará aplazada por quince días.

 

Art. 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Conc.: Arts. 96 a 99.

Art. 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos.

 

Art. 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario,  mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

Conc.: Arts. 173 Num 3o., 202

Art. 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos últ imos por el Senado.

 

Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado en el caso previsto en numeral primero del artículo 175.

Conc.: Arts. 173, 175, 193, 202, 203.

Art. 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.

 

Art. 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

 

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

 

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

 

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quién corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

Conc.: Arts. 173, 202, 206.

Art. 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, e n forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.

 

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que el año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

 

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.


 

Art. 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

 

Art. 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

 

CAPITULO 2

DEL GOBIERNO

 

Art. 200. Corresponde al Gobierno en relación con el Congreso:

1)Concurrir a la formación de leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.

2)   Convocarlo a sesiones extraordinarias.

3)   Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto por el artículo 150.

4)   Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.

5)   Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.

6)   Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.

 

Art. 201. Corresponde al Gobierno en relación con la Rama Judicial:

1)Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

2)   Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto a lo s particulares.

 

CAPITULO 3

DEL VICEPRESIDENTE

 

Art. 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

 

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

 

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

 

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tomo posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

 

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

 

Art. 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviere ejerciendo la Presidencia. ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

 

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes  a la fecha en la que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República


 

Art. 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

 

El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.

 

Art. 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien vaya a reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.

 

CAPITULO 4

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Art. 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

 

Art. 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

Conc.: Arts. 98, 177.

Art. 208.  Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

 

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

 

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentan al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre  las reformas que consideren convenientes.

 

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.

 

CAPITULO 5

DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

 

Art. 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la des centralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Conc.: Arts. C. C. A. 1o, 2o, 3o.

Art. 210. La entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

 

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

 

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.


 

Art. 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar a sus ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes , gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrán siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

Conc.: Ley 181 de 1995.

 

CAPITULO 6

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

 

Art. 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

 

La declaración de Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaración de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

 

Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

 

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

 

Art. 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella por término no mayor a noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

 

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

 

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su  vigencia hasta noventa días más.

 

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará  inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

 

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia militar.

Conc.: Ley 137 de 1994

Art. 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1)Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere de terminado la declaratoria del Estado de Excepción.

2)   No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas de derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados d e excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán se proporcionales a la gravedad de los hechos.


3)   No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4)   Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

5)   El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6)   El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

Conc.: Arts. 6, 90, 67, 113, 118, 124, 152, 164, 215 Parag., 222, 241, 278, 282, y ss. Ley 137 de 1994

 

Art. 215. Cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en año calendario.

 

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

 

El Gobierno, en el decreto que declare Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

 

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas,  y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

 

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

 

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

 

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

 

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

 

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Conc.: Arts. 6, 38, 39, 53, 57, 90, 124, 150, 152, 357, 214, 241 y ss.


 

CAPITULO 7

DE LA FUERZA PUBLICA

 

 

Art. 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Todos los colombianos están obligados a tomar armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

 

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Conc.: Art. 30 de la Ley 43 de 1993

Art. 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

 

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

 

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

 

Art. 218. La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación.

 

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que  los habitantes de Colombia convivan en paz.

 

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

 

Art. 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

 

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función de sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

 

Art. 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.

 

Art. 221. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

 

Modificado por el Acto Legislativo Núm. 02 de 1995, artículo 1º

 

De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

 

Art. 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los  derechos humanos.

 

Art. 223. Sólo en Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

 

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno o de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.

 

CAPITULO 8

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

 


Art. 224. Los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en e l ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deber enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la  aplicación del tratado.

Conc.: Arts. 9, 93, 150 Num 14 y 16, 189 Num 2.

Art. 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.

Conc.: Arts. 9. 93, 188; Ley 68 de 1993

Art. 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Art. 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de trata dos que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano

 

 

TITULO VIII

DE LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 228. La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Conc.: Arts. 95 Num 7, 116; C. de P. P. 9o, 208, 209, 213, 216, 230, 237 a 239, 270. 271, 329, 361, 371.

Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Conc.: Arts. 95, 256; C. de P. P. 19.

Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

 

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Conc.: Arts. C. de P. P. 60, 83.

Art. 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Conc.: Arts. 96. 98, 150 Num 17, 232, 256.

Art. 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1)Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2)   Ser abogado.

3)   No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de liberad, excepto por delitos políticos o culposos.

4)   Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

 

Art. 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras  observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

Conc.: Arts. 231, 234, 236, 239.

 

CAPITULO 2

DE LA JURISDICCION ORDINARIA

 


Art. 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá de un número impar de Magistrados que determine la ley.  Esta dividirá la Corte en salas, señalará a  cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

 

Art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1)Actuar como tribunal de casación.

2)   Juzgar al Presidente de la República o quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3)   Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4)   Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes de Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribuna les; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5)   Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6)   Darse su propio reglamento.

7)   Las demás atribuciones que señale la ley.

Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Conc.: Arts. 132, 156, 186, 192, 193, 196, 251 Num 1., 274.

CAPITULO 3

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO‑ADMINISTRATIVA

 

Art. 236. El Consejo de Estado tendrá el número de Magistrados que determine la ley.

 

El Consejo se dividirá salas y secciones para separa las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

 

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

Conc.: Arts. 116; C. C. A. 89 y ss., 93.

Art. 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1)Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso‑administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2)   Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3)   Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinan. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4)   Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5)   Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

Conc.: Arts. 184

6)   Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

Conc.: Arts. 4, 115, 241 Num 5,7; 173 Num 4; 189 Num 7, 154, 156, 184, 254 Num 1., 267, 274.

 

Art. 238. La jurisdicción de lo contencioso‑administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

 

 


CAPITULO 4

DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

 

Art. 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

 

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

 

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

 

Art. 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema o del Consejo de Estado.

 

Art. 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirán las siguientes funciones:

1)Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2)   Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3)   Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4)   Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto en su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5)   Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentaren los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6)   Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7)   Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8)   Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9)   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10) Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de  un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el conocimiento formulando la correspondiente reserva.

11) Darse su propio reglamento.


Parágrafo: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Conc.: Art. 4o, 40 Num 6, 86, 98, 103, 104, 150 Num 16, 152, 153, 167, 170, 189 Num 2, 214 Num 6, 215 Parg., 374, 375, 379; Decr. 2067 de 1991

Art. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1)Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

Conc.: Arts. 40, 212

2)   El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

Conc.: Arts. 275 y ss.

 

3)   Las acciones por vicios de forma caducan en el término de una año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4)   De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5)   En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.

Conc.: Decr. 2067 de 1991.

 

Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria  y la Constitución.

 

Art. 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.

 

Art. 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

Conc.: Arts. 26

 

CAPITULO 5

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

 

Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Conc.: Arts. 7, 10, 95 Num 7, 116.

Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

 

Art. 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

 

CAPITULO 6

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

Art. 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

 

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas cualidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.


Conc.: Arts. 116, 234, 232; C. de P. P. 67, 118.

Art. 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delito s cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

1)Asegurar la comparencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de l os perjuicios ocasionados por el delito.

2)   Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3)   Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4)   Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5)   Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.

 

Art. 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

1)Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

2)   Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.

3)   Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

4)   Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial bajo responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

5)   Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

 

Art. 252. Aún durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

 

Art. 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a los inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneraciones, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.

Conc.: Arts. 125; Decr. 2699 de 1991.

 

CAPITULO 7

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

Art. 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

1)La Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2)   La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete Magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados  como lo señale la ley.

 

Art. 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante  diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Conc.: Ley 68 de 1993

Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1)Administrar la carrera judicial.


3)   Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que ser regirá por normas especiales.

4)   Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

5)   Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

6)   Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

7)   Dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

8)   Las demás que señale la ley.

 

Art. 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la  Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1)Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despechos judiciales.

2)   Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3)   Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4)   Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimientales.

5)   Las demás que señale la ley.

 

TITULO IX

DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL

 

Art. 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en casa mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuida oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condicione s todos los candidatos.

 

La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho a los ciudadanos.

Conc.: Ley 131 de 1994

Art. 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

 

Art. 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

 

Art. 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente.

 

Modificado por el Acto Legislativo Núm. 3 de 1993, artículo 2º .

Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causen por: muerte, la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente comprobada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva corporación.

PARAGRAGO 1º . Las Inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

PARÁGRAFO 2º . Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden inscripción en la lista correspondiente. 

 

Art. 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.


 

Art. 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electora l.

 

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.

 

CAPITULO 2

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

 

Art. 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de número de miembros que determine la ley, que no deberá ser menor de siete, elegidos para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberán reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles.

Conc.: Arts. 232.

Art. 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1)Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

2)   Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

3)   Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4)   Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

5)   Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los derecho de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

6)   Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

7)   Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8)   Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9)   Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.

10) Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

11) Darse su propio reglamento.

12) Las demás que le confiera la ley.

 

Art. 266. El Registrador del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contra tos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

Conc.: Arts. 232, 265 Num 2.

 

TITULO X

DE LOS ORGANISMO DE CONTROL

CAPITULO 1


DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 

Art. 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

 

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

 

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos  excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

 

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

 

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a la razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden naci onal, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

 

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de cinco  años, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

 

No podrá ser elegido Contralor General de la República quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya s ido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

 

En ningún caso podrá intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

Conc.: Arts. 114, 117, 190, 235, 237, 239, 268.

Art. 268. El Contralor General de la República tendrá las  siguientes atribuciones:

1)Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2)   Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

3)   Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

4)   Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.

5)   Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6)   Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

7)   Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.


8)   Promover ante las autoridades competentes, aportando la pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

9)   Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.

10) Promover mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.

11) Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

12) Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

13) Las demás que señale la ley.

 

 

Art. 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

Conc.: Ley 181 de 1995, Art. 88

Art. 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

 

Art. 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.

 

Art. 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribuna l contencioso administrativo.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia .

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno den el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino una año después de haber cesado en sus funciones.


 

Art. 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar e n audiencia pública.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la ley.

 

Art. 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Concejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

 

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

 

CAPITULO 2

DEL MINISTERIO PUBLICO

 

Art. 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

Conc.: Arts. 117, 277, 281; C. de P. P. 131.

Art. 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo d e Estado.

 

Art. 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1)Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2)   Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3)   Defender los intereses de la sociedad.

4)   Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5)   Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6)   Ejercer vigilancia superior en la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7)   Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8)   Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9)   Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10) Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá imponer las acciones que considere necesarias.

 

Art. 278. El Procurador General de la Nación ejercerá  directamente las siguientes funciones:

1)Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados  de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

2)   Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelante contra funcionarios sometidos a fuero especial.

3)   Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

4)   Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

5)   Rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.


6)   Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

 

Art. 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

 

Art. 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan su cargo.

 

Art. 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

Conc.: Arts. 178 Num 1o, 275.

Art. 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1)Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2)   Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3)   Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4)   Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5)   Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6)   Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7)   Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8)   Las demás que determine la ley.

 

Art. 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

Conc.: Ley 24 de 1992

Art. 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrá requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funcione s, sin que pueda oponérseles reserva alguna.

Conc.: Arts. C. de P. P. 131;

 

TITULO XI

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Conc.: Arts. 1o, 209, 297, 311.

Art. 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

 

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Conc.: Arts. 1o, 101, 102, 150 Num 4o., 293, 297, 311, 329, 338, 339, 353.

Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y de la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1)Gobernarse por autoridades propias.

2)   Ejercer las competencias que les correspondan.

3)   Administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Art. 288. La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.


 

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Conc.: Ley 60 de 1993

Art. 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la unidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

 

 

Art. 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de lis límites de las entidades territoriales y se publicarán; el mapa oficial de la República.

 

Art. 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Art. 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas ni de las entidades descentralizadas del respectivo departamento o municipio.

 

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único  civil.

Conc.: Ley 190 de 1995. Art. 52 y ss.

Art. 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Art. 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedades de las entidades territoriales.  Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

 

Art. 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

 

Art. 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de lo s gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

 

CAPITULO 2

DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

 

Art. 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

Conc.: Arts. 1o., 101, 102, 150 Num 4, 298 y ss.

Art. 298.Los departamentos tienen autonomía para la administración de sus asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

 

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

 

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

 

Art. 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y u no.


 

El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada Departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.< p> El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.  Los diputados no tendrán calidd de funciona rios públicos. El período de los diputados será de tres años.

 

Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.

 

Para ser elegido Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de ventiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residid o en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

 

Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio  de ordenanzas:

1)Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2)   Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, con la determinación de las inversiones y medida s que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

3)   Adoptar de acuerdo a ley, los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4)   Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5)   Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6)   Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7)   Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8)   Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9)   Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

10) Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley.

11) Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley.  Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

Modificado por el Acto Legislativo Núm. 01 de 1996, artículo 2º

Se adiciona el numeral 11 y el 11 queda como 12, así:

11) Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor general del departamento, secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos y directores de institutos descentralizados del orden departamental.

 

 

Art. 301. La ley señalará los casos en los cuales las Asambleas podrán delegar en los Concejos Municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las Asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.


 

Art. 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales, y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

 

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.

 

Art. 303. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración sectorial y representante legal del Departamento: el Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y p ara la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente .

 

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores: reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

 

Art. 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

 

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.

 

Art. 305. Son atribuciones del Gobernador:

1)Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

2)   Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3)   Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

4)   Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de gastos y rentas.

5)   Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores de los mismos son agentes del Gobernador.

6)   Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

7)   Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.  Con cargo al Tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

8)   Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

9)   Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10) Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que deicida sobre su validez.

11) Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

12) Convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los termas y materias para lo cual fuera convocada.


13) Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento.

14) Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

15) Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

 

Art. 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

 

Art. 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

 

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

Conc.: Arts. 103, 306.

Art. 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a los gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.

 

Art. 309. Erígense en Departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

 

Art. 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

 

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

 

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El Municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior al 20% del valor total de dichas rentas.

 

CAPITULO 3

DEL REGIMEN MUNICIPAL

 

Art. 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político‑administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y las leyes.

 

Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000

 

Art. 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

 

Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000

 

Art. 313. Corresponde a los concejos:

1)Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de servicios a cargo del municipio.

2)   Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3)   Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Consejo.

4)   Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.


5)   Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6)   Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7)   Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda.

8)   Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9)   Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10) Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

 

Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000

 

Art. 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.

 

El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o sustituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.

 

Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000

 

Art. 315. Son atribuciones del Alcalde:

1)Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, lo decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.

2)   Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.

3)   Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales de carácter local de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4)   Suprimir o fusionar entidades o dependencias  municipales, de conformidad con los acuerdos  respectivos.

5)   Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha d el municipio.

6)   Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7)   Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias; señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en  el presupuesto inicialmente aprobado.

8)   Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9)   Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10) Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

 

Conc: Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000

 

Art. 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

 

Conc: Ley 134 de 1994; Ley 136 de 1994; Ley 177 de 1994; Ley 617 de 2000

 

Art. 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.


 

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

 

Art. 318. Con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en  comunas cuando se trate de áreas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales.

 

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

1)Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2)   Vigilar y controlar la prestación de servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3)   Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4)   Distribuir las partidas globales que les asignen el presupuesto municipal.

5)   Ejercer las funciones que les deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar Juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señalen el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

 

Art. 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargad a de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad: racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y efectuar obras de interés metropolitano.

 

La Ley de Ordenamiento Territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial: garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

 

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la  conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

 

Las áreas municipales podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

Conc.: Arts. 285, 311, 312, 325.

Art. 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y  administración.

 

Art. 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos.

 

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen las entidades nacionales o departamentales y que les asigne la ley y los municipios que la integran.

 

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del Gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

 

Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

 

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la Asamblea y los conejos respectivos.

 


CAPITULO 4

DEL REGIMEN ESPECIAL

 

 

Art. 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias  y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Modificado por el Acto Legislativo Núm. 1º de 2000, artículo 1º

Bogotá, capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito capital.

(En los demás el artículo sigue igual).

Conc.: Arts. 1o., 285, 286, 311, 312, 323 y ss.

Art. 323. El Concejo Distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Art. 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas instisfechas de su población.

 

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitució n.

 

Art. 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Dis trito Capital podrá confomar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

Conc.: Arts. 319, 340, 345, 365, 368.

Art. 326. Los municipios circunvecinos podrán incoporarse al Destrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vincul ación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

Conc.: Arts. 40, 95, 103, 319, 325.

Art. 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

 

Art. 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.

 

Art. 329. La conformación de las entidades territoriales indígena se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territoral, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con p articipación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

 

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

 

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.


 

Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos.  En caso de que este territ orio decida constituirse como entidad territoral, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

 

Art. 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por concejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejrcerán las siguientes funciones:

6)   Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

7)   Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

8)   Proveer las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

9)   Percibir y distribuir sus recursos.

10) Velar por la preservación de los recursos natuales.

11) Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.

12) Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

13) Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y

14) Las que les señales la Constitución y la ley.

Parágrafo. La explotación de los recursos natuales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explot ación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

 

Art. 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la  navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recuros ictológicos y demás recursos naturales renovables.

 

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.

 

TITULO XII

DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjucio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

 

Art. 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, son autorización de la ley.

 

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

 

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

 

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.


 

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

Conc.: Arts. 13, 58; C. de Co. 25, 515.

Art. 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportuniades y los beneficios del desarrollo y la preservación d e un ambiente sano.

 

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competividad y el desarrollo armónico de las regiones.

Conc.: Arts. 60, 64, 150 Num 21, 333, 365.

Art. 335. Las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal del numeral 19 del artículo 150 son de interés público  y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulrá la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

Conc.: Arts. 1o., 189 Num 24; Ley 45 de 1990; decr. 1730 de 1991.

Art. 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

 

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

 

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régien propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

 

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar están destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

 

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

 

El Gobierno enajenará o liquidrá las empresas monopolísticas del Estado y otrogará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

 

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

Conc.: Arts. 362, 365; Ley 57 de 1993

Art. 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestre y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

 

Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridad es fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos por servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales c ostos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigen cia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Conc.: Arts. 150 Num 12, 287, 300 Num 4, 313 Num 4, 345, 365, 367.

 

CAPITULO 2

DE LOS PLANES DE DESARROLLO

 


Art. 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo confomado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se senñlarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los  principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

 

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que  les hayan sido aseignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediado y corto plazo.

 

 

Art. 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por respresentates de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro par a la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Los miembros del Consejo Nacional serán desinados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o habe r estado viculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

 

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.

 

El Consejo Nacional y los cosejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.

Conc.: Ley 70 de 1993, Art. 48.

Art. 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto corr espondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación: oída la oponión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a considerción del Congreso, dentro de los sei s meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

 

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que e l Gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan, deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

 

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de expedición de leyes posteriores. Con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrá aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inv ersiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

 

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no c ontemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.


 

Art. 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ell os de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participació n ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

 

Art. 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyecto s de inversión, en las condiciones que ella determine.

 

Art. 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los pr esupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

 

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

 

CAPITULO 3

DEL PRESUPUESTO

 

Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

 

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el res pectivo presupuesto.

Conc.: Arts. 300 Num 4,5., 150 Num 11,12, 300, 313,

Art. 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Naional de Desarrollo y los presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislat ura.

 

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no correspondaa un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

 

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Conc.: Arts. 115, 150 Num 3, 11, 142, 151, 170, 200 Num 4o., 256 Num 5, 257, 268, 339, 349 y ss.,

Art. 347. El proyecto de Ley de Apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalemente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudien el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de la s existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

 

El Presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley refernte a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

 

Art. 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobie rno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

 

Art. 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y  expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de apropiaciones.

 

Los cómputos de rentas, de los recursos de crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrtito por el ministro del ramo.


 

Art. 350. La Ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en lo s casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignanción.

 

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamen tación que hará la ley.

 

Art. 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

 

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de l os servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

 

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

 

Art. 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de entidades territoriales y de los en tes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

 

Art. 353. Los principios y disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Conc.: Arts. 101, 286, 287, 293, 300 Num 5, 313 Num 5, 329, 244.

Art. 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por srvicios , cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

 

Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a ley.

 

Art. 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconcida idoneidad con el fin de impulsar prog ramas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes sectoriales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Conc.: Arts 300 Num 3, 313 Num 2, 339.

 

CAPITULO 4

DE LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS

 

Art. 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corri entes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asigne.

 

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale con especial atención a los niños.


 

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto de las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

 

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los munic ipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recuros fiscales suficientes para atenderlas.

 

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuale s y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Conc.: Arts. 49, 67 y ss. 298, 322, 328; Ley 60 de 1993.

Art. 357. Los municipios participarán de los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión socia l que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

 

Los recursos provenientes de esta participación serán distribuídos de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas, y el r esto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se inviert a en las zonas rurales. Cada cinco años la ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

 

Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidos por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de es tas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la efici ente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

 

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.

Conc.: Arts. 63, 215, 311, 329.; Ley 60 de 1993; Ley 715 de 2001

Art. 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituídos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

 

Art. 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:

15) Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

16) Las destinadas para inversión social.

17) Las que, con base a leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias.

 

Art. 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos natuales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

 

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.


 

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recuros naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derech o a participar en las regalías y compensaciones.

 

Art. 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asigandos a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Es tos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades te rritoriales.

 

Art. 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los pa rticulares.

 

Los impuestos departamenales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

Conc.: Arts. 336, 212, 300 Num 4, 331 Num 4.

Art. 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

 

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

 

Art. 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder si capacidad de pago. la ley regulará materia.

 

CAPITULO 5

DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

 

Art. 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley. podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la r egulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse d eterminadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Conc.: Arts. 2, 56, 150 Num 23, 311, 334, 86, 336.

Art. 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamient o ambiental y de agua potable.

 

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nació;n y de las entidades  territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Conc.; Arts. 2, 300 Num 3, 5, 313 Num 2,5, 339, 346.

Art. 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cue nta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

 

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

 

Art. 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de l os servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

 

Art. 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio . Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.


Conc. Arts. 2, 40 Num 2, 95 Num 5, 103.

Art. 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servi cios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

 

CAPITULO 6

DE LA BANCA CENTRAL

 

Art. 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

 

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

 

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

Conc.: Arts. 150 Num 13,19.

Art. 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a si cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para período prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la Junta Directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.

 

El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y del Consejo de Administración, el período del Gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

 

El Presidente de la República ejercerá inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.

Conc.: Arts. 150 Num 19, 189 Num 14,25.

Art. 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate  de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la Junta D irectiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

 

TITULO XIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

 

Art. 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.


Conc.: Arts. 3, 40, 103, 114, 378.  Ley 134 de 1994

Art. 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los conejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

 

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

 

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Conc.: Arts. 115, 160, 241, 265 Num 4.

Art. 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

 

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte del censo electoral.

 

La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

 

Art. 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capitulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Conc.: Arts. 11 a 41, 103.

Art. 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

 

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electora l.

Conc.: Arts. 40 Num 2, 95, 103, 374.

Art. 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este título.

 

La acción pública contra estos actos procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

Arts. 104, 106, 241, 375, 242.

Art. 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO 1

 

Artículo Transitorio 1.

Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.

‑El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.

La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.

 

Artículo Transitorio 2.

‑No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.

‑Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

 

Artículo Transitorio 3.


‑Mientras se instala, el 11 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.

 

Artículo Transitorio 4.

 

‑El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así: Del 11 al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.

 

Artículo Transitorio 5.

‑Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

-Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;

- Reglamentar el derecho de tutela;

- Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;

- Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;

- Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

 

Artículo Transitorio 6.

‑Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 d e noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

‑Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:

- Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.

- Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.

- Reglamentar su funcionamiento.

 

Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

 

Artículo Transitorio 7.

‑El Presidente de la República designará  un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.


 

Artículo Transitorio 8.

‑Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos  en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.

 

Artículo Transitorio 9.

‑Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.

 

Artículo Transitorio 10.

‑Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

 

Artículo Transitorio 11.

 

‑Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

‑En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.

 

Artículo Transitorio 12.

‑Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de  paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.

‑El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.

‑Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

 

Artículo Transitorio 13.

‑Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

‑El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

 

Artículo Transitorio 14.

‑Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres  meses siguientes.

 

Artículo Transitorio 15.

‑La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido e l período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992‑1994.

 

Artículo Transitorio 16.

‑Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.


‑Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.

 

Artículo Transitorio 17.

‑La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997 La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán d esignados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.

 

Artículo Transitorio 18.

‑Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:

- Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.

- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.

- Quienes están vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.

- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.

- La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Artículo Transitorio 19.

‑Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

 

CAPITULO 2

 

Artículo Transitorio 20.

‑El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitucióny teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Púbica o Derec ho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional,  con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la  redistribución de competencias y recursos que ella establece.

 

Artículo Transitorio 21.

‑Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda  facultado para expedirlas en un término de tres meses.

‑A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.

‑El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.

‑Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.

CAPITULO 3

 

Artículo Transitorio 22.

‑Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así:

‑Dos por el Presidente de la República;


‑Uno por la Corte Suprema de Justicia;

‑Uno por el Consejo de Estado, y

‑Uno por el Procurador General de la Nación.

‑Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.

‑La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta C onstitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.

 

Parágrafo 1.‑ Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

 

Parágrafo 2.‑ La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.

 

Artículo Transitorio 23.

‑Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtir se ante la Corte Constitucional.

‑En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.

‑Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

 

Artículo Transitorio 24.

‑Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

‑Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada,  deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

‑Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo Transitorio 25.

‑El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 254 de la Constitución.

 

Artículo Transitorio 26.

‑Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura des de la instalación de la misma.

 

Artículo Transitorio 27.

La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyent e al Presidente de la República.


 

‑En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales  municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

‑Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica  y a la planta de personal de la  Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.

‑Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.

‑Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.

 

Artículo Transitorio 28.

‑Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

 

Artículo Transitorio 29.

‑Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con p osterioridad a la promulgación de la presente reforma.

 

Artículo Transitorio 30.

Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes.  Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado d e indefensión de la víctima.

CAPITULO 4

Artículo Transitorio 31.

‑Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.

‑Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 11 de septiembre de 1994.

 

Artículo Transitorio 32.

‑Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimien tos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tal es nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.

 

Artículo Transitorio 33.

‑El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

‑El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 11 de octubre de 1994.


 

Artículo Transitorio 34.

‑El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de par te, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para est e efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerza n funciones de policía judicial.

‑El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

 

Artículo Transitorio 35.

‑El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos polítios representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.

CAPITULO 5

Artículo Transitorio 36.

‑Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994‑1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.

 

Artículo Transitorio 37.

‑El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.

CAPITULO 6

Artículo Transitorio 38.

‑El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cu al presentará sus propuestas.

 

Artículo Transitorio 39.

‑Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.

 

‑En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.

 

Artículo Transitorio 41.

‑Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

 

Artículo Transitorio 41.

‑Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

 

Artículo Transitorio 42.


‑Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.

CAPITULO 7

 

Artículo Transitorio 43.

‑Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez,  disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.

‑Si en un plazo de dieciocho meses, contado a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.

 

Artículo Transitorio 44.

‑El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.

‑Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo  357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

‑La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución se& ntilde;alados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos const antes.

 

Artículo Transitorio 45.

‑Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de  la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

‑La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período  de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.

 

Artículo Transitorio 46.

‑El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.

‑El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.

 

Artículo Transitorio 47.

‑La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.

 

Artículo Transitorio 48.

‑Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales  que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.


‑Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

 

Artículo Transitorio 49.

‑En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financ iera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

‑Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

 

Artículo Transitorio 50.

‑Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el P residente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.

 

Artículo Transitorio 51.

‑Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.

‑La ley determinará las entidades a las cuales se trasladan los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.

‑El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de  la Constitución.

 

Artículo Transitorio 52.

‑A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de l o que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20.

 

Artículo Transitorio 53.

‑El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.

CAPITULO 8

 

Artículo Transitorio 54.

Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

Conc.: Ley 79 de 1993

Artículo Transitorio 55.

‑Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a  la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

 

‑En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

 

‑La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

 

‑La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.


 

Parágrafo 1.‑ Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

 

Parágrafo 2.‑ Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

Conc.: Ley 70 de 1993

Artículo Transitorio 56.

‑Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

 

Artículo Transitorio 57.

‑El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

‑Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.

 

Artículo Transitorio 58.

Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.

 

Artículo Transitorio 59.

‑La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

 

Artículo Transitorio 60.

‑Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 (1) y 355 (2) constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la  República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley re spectivo presentado por el gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

 

‑Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales serán considerados los aprobados por la respectiva corporación pública territorial.

 

‑Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo jefe de administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo, aquel por medio de decreto le impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término establecido en la ley.

 

Adicionado por el artículo 1 del acto legislativo número 2º  de 1993 (noviembre 24), "por el cual se adoptan medidas transitorias".

 

Artículo Transitorio 61.

La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 10 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.

‑Se hace referencia al artículo 381 transitorio de la comisión codificadora o 61 transitorio de la Constitución. La siguiente lista corresponde a los nombres de los Honorables Constituyentes que integraron la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la actual Constitución Política de Colombia en el año de 1991.

 

Jacobo Pérez Escobar ‑ Secretario General.

 

César Gaviria Trujillo ‑ Presidente de la República (1990 ‑ 1994).

 

Humberto de la Calle Lombana ‑ Ministro de Gobierno.

 

 

 

Actualización: Pasto, Octubre 30 de 2004

 

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