Ciertamente, la Corte ha entendido que los
órganos de control llevan a cabo una administración pasiva que consiste en la
verificación de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gestión de la
administración activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama
ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros órganos del Estado
también deben adelantar actividades de ejecución para que la entidad pueda
cumplir sus fines. En este sentido, "la atribución de carácter administrativo
a una tarea de control de la
Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de
administración activa, puesto que tal definición tiene como único efecto
permitir la impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. (…) Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden
y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa
administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea
no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en
ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la administración
activa." Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver
también Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera
Vergara.